JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diecinueve de Julio del dos mil cuatro.-------------------------------------------------------------------------------------
194º y 145º
Vista la solicitud formulada por el ciudadano: MOLINA LOBO JOSE VICENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-3.765.033, de este domicilio y hábil, actuando en su propio nombre, y en nombre y representación de sus hermanos ciudadanos: CONCEPCION, JESUS NORBERTO, MARIA HERMELINDA, LUIS ALBERTO, SILVIA MARIA y MARIA FIDELINA MOLINA LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V.-3.721.650, V.-3.765.033, V.- 4.485.598, V.- 7.647.344, V.- 5.197.885, V.- 7.647.772, V.- 6.700.762, respectivamente, a través de su Apoderada Judicial abogado en ejercicio LAURA MELISSA CONTRERAS SULBARAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 5.722, en sus caracteres de hijos, de los causantes: JOSE VICTORIANO MOLINA PEREZ y MARIA NOEMI LOBO DE MOLINA, quienes eran venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad números V-654.509 y V.- 8.007.664, en su orden, quienes fallecieron ab-intestado el primero el día trece de Febrero del mil novecientos noventa y tres, en el Hospital “Francisco Vicente Gutiérrez de esta ciudad de Mérida, según consta del Acta de Defunción, expedida por la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO AUTONOMO RANGEL DEL ESTADO MERIDA, de fecha primero de Marzo de mil novecientos noventa y tres, N° 07, y la segunda el día veintitres de Julio de mil novecientos noventa y siete en esta ciudad de Mérida, según consta del acta de defunción, expedida por la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, de fecha 29 de Julio del año mil novecientos noventa y siete, Nº 27, las cuales obran anexas a la solicitud, quienes solicitan se les declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los causantes: JOSE VICTORIANO MOLINA PEREZ y MARIA NOEMI LOBO DE MOLINA.-----------------
Se admitió la solicitud, se le dio el curso de Ley correspondiente mediante auto de fecha cuatro de Mayo del dos mil cuatro, se ordenó oír a los testigos que rindieran declaración por ante la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE MERIDA, de fecha catorce de Abril del dos mil cuatro, comisionándose a tal efecto a cualquier Tribunal de los Municipios a quien le correspondiera por distribución para lo cual se remitió original la solicitud al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, correspondiéndole la comisión al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, quien le dio entrada en fecha once de Mayo del dos mil cuatro, fijando día y hora para la presentación y comparecencia de los ciudadanos: OLIVIA BRICEÑO RODRIGUEZ y ROMULO GIL VERGARA, a los fines de su ratificación de declaración, los cuales comparecieron por ante el Juzgado Comisionado en fecha catorce de Mayo del dos mil cuatro, tal y como consta del folio veinticuatro (24) y su vuelto, de la presente solicitud, quienes con sus declaraciones estuvieron contestes en afirmar que son ciertos los hechos alegados por la parte promovente en su escrito cabeza de autos, ya que conocen desde hace varios años a los mismos, los cuales son únicos y universales herederos de los causantes: JOSE VICTORIANO MOLINA PEREZ y MARIA NOEMI LOBO DE MOLINA, ya que los mismos eran padres de los promoventes, quienes murieron en esta ciudad de Mérida, en fechas trece de Febrero de mil novecientos noventa y tres y veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y siete, respectivamente, declaraciones estas que este Tribunal aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y les da todo el valor probatorio conforme a la Ley. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 936 ejusdem, DECLARA: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los causantes: JOSE VICTORIANO MOLINA PEREZ y MARIA NOEMI LOBO DE MOLINA, a sus hijos ciudadanos: JOSE VICENTE, CONCEPCION, JESUS NORBERTO, MARIA HERMELINDA, LUIS ALBERTO, SILVIA MARIA, y MARIA FIDELINA MOLINA LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V.- 3.765.033, V.-3.721.650, V.- 4.485.598, V.- 7.647.344, V.- 5.197.885, V.- 7.647.772, V.- 6.700.762, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles. Se dejan a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas. Se ordena devolver a las interesadas las presentes actuaciones originales, a los fines legales que estimen pertinentes.-
Désele salida.-

EL JUEZ PROVISORIO,