REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
194° Y 145°
DEMANDANTE: YURISMA BEATRIZ PUERTA DE MEZA.-
APODERADO ACTOR: IRVING URDANETA URDANETA.-
DEMANDADA: SEGUROS ORINOCO.-
APODERADOS DE LA DEMANDADA: ALVARO TRIANA Y SILVIA TROCONIS.-
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
I
El presente procedimiento se inició mediante demanda que le correspondiera a este Juzgado por distribución, en fecha 13 de Abril del año 2.000, mediante la cual el abogado en ejercicio IRVING URDANETA URDANETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 25.167, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YURISMA BEATRIZ PUERTA DE MEZA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.654.689, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia y hábil, demanda a la Sociedad Mercantil SEGUROS ORINOCO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Agosto de 1.957, bajo el N° 34, Tomo 26-A, con el mismo domicilio, con sucursal en ésta ciudad, en la persona del ciudadano SIXTO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, en su carácter de GERENTE GENERAL de dicha Empresa, alegando que en fecha 14 de Mayo de 1.998, el cónyuge de su representada RAMON ENRIQUE MEZA SANCHEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.911.488, domiciliado en la ciudad de Mérida, suscribió con la demandada una Póliza de Seguro de Accidentes Personales N° 4598003822100100000001001, con vigencia de un año, es decir, con vencimiento el 14 de Mayo de 1.999. Que en fecha 01 de Mayo de 1.999, en horas de la madrugada, el cónyuge de su representada, falleció en un accidente ocurrido en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, tal y como se evidencia del Acta de Defunción. Que con posterioridad a esa fecha, su representada, en su condición de cónyuge del asegurado y única beneficiaria de dicha póliza y en tiempo hábil, realizó ante las Oficinas de Seguros Orinoco, ubicadas en la ciudad de Mérida, la correspondiente notificación del siniestro, consignando los recaudos necesarios, iniciándose de esa forma los tramites de dicho reclamo. Que en fecha 15 de Septiembre de 1.999, su representada recibe correspondencia de la demandada, en la cual le solicitó algunos recaudos necesarios para el reclamo hecho, los cuales su representada gestionó, participando de ello a la demandada. Que la demandada en fecha 17 de Diciembre de 1.999, rechazó la reclamación hecha por su representada, alegando que el accidente que ocasionó la muerte del asegurado fue por influencia de embriaguez, cuestión esta que es totalmente falsa, según la autopsia que se le realizará al asegurado. Que por todos los hechos narrados y vista la negativa de la demandada a cancelar el monto de la póliza, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil SEGUROS ORINOCO C.A., a cancelarle a su representada la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal, así como el pago de las costas y costos del proceso y la indexación de la suma demandada por motivo de la pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda.-
A los folios 05 al 12 del expediente, obran agregados los documentos consignados por la parte actora junto con su libelo de demanda.-
La demanda fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 25 de Abril del año 2.000, por el procedimiento ordinario, emplazándose a la EMPRESA SEGUROS ORINOCO C.A., en la persona de su Gerente General ciudadano SIXTO COLMENARES, librándose a tal efecto los respectivos Recaudos de Citación, entregándose los mismos a la Alguacil del Tribunal, quien los devolvió debidamente firmados, tal y como consta de los folios 14 y 15 del expediente.-
El Tribunal mediante nota de Secretaría de fecha 28 de Junio del año 2.000, dejó constancia de que la parte demandada no dio contestación a la demanda en su oportunidad legal, tal y como consta del folio 16 del expediente.-
Se abrió el juicio a pruebas y el Tribunal mediante nota de Secretaría de fecha primero de Agosto del año dos mil, dejó constancia de que no agregó prueba alguna de ninguna de las partes, en virtud de que las mismas nos las promovieron en su oportunidad legal, dejando igualmente constancia el Tribunal mediante auto de fecha 18 de Septiembre del año 2.000, que no admitió pruebas de ninguna de las partes, tal y como consta del folio 18 del expediente.-
El Tribunal a solicitud de la parte actora, y previo cómputo, en fecha 25 de Octubre del año 2.000, determinó que el lapso probatorio de la presente causa había vencido, entrando en términos para decidir la causa conforme lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Los abogados en ejercicio ALVARO TRIANA y SILVIA TROCONIS VIVAS DE MATOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 56.401 y 42.302, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa SEGUROS MERCANTIL C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Febrero de 1.974, bajo el N° 66, Tomo 7-A, cuyos actuales Estatutos Sociales fueron debidamente inscritos en ese mismo registro Mercantil el día 29 de Abril del 2.002, bajo el N° 21, Tomo 61-A-Pro, sucesora a título universal de SEGUROS ORINOCO, en virtud de la fusión por absorción de SEGUROS MERCANTIL C.A., de acuerdo a lo resuelto por la Asamblea de Accionistas, celebrada el 29 de Julio del 2.002, quedando registrada en fecha 27 de Agosto del 2.002, bajo el N° 36, Tomo 139-A-Pro, según consta del instrumento poder que les fuera otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Bello Campo, en fecha 28 de Enero del 2.004, bajo el N° 80, Tomo10° de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante escrito que obra agregado a los folios 21 al 31 del expediente, solicitaron la reposición de la causa, alegando la falta absoluta de la citación de la parte demandada, por haber vicios en la misma, ya que a la parte citada no tenía facultad para ello, ya que dicha citación debía ser practicada en la persona del Presidente de la demandada, no habiéndosele concedido igualmente el término de distancia correspondiente, por cuanto su domicilio principal es la ciudad de Caracas.-
II
El artículo 1.098 del Código de Comercio, establece: “La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio…”, igualmente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.-
III
De la revisión minuciosa que se hiciera de los Estatutos de la Empresa SEGUROS ORINOCO C.A., hoy SEGUROS MERCANTIL C.A., se constato que la persona autorizada legalmente para ser citado en su nombre, es su Presidente y que el domicilio principal de dicha Empresa es la ciudad de Caracas, y que en tal virtud, en el presente expediente dejó de cumplirse una formalidad esencial para la validez de la citación practicada, ya que la misma fue hecha en una persona que no tenía facultad para ser citado, no habiéndosele concedido igualmente el término de distancia legal, siendo el mismo un beneficio procesal legal, siendo procedente en tal virtud la reposición de la causa solicitada, y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente hechos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; declara: PRIMERO: Se repone la presente causa al estado de que se cite al PRESIDENTE de la Empresa SEGUROS ORINOCO C.A., hoy SEGUROS MERCANTIL C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, concediéndosele a la misma el término de siete (07) días continuos como termino de distancia, debiendo la parte actora señalar el nombre e identificación completa del Presidente de la parte demandada, una vez quede firme la presente decisión conforme a la Ley. Se declara irrita y nula la citación practicada al ciudadano SIXTO COLMENARES y los actos subsiguientes que obran agregados a los folios 16, 17, 18, 19 y 20 del expediente, y así se decide. SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de ello a las partes o en su defecto a sus Apoderados Judiciales, mediante Boletas, haciéndoles saber que una vez conste de autos las resultas de la última notificación ordenada, podrán las partes ejercer los recursos legales pertinentes. Líbrense Boletas de Notificación.
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISION.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. MERIDA, VEINTE DE JULIO DEL DOS MIL CUATRO. AÑOS: 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACION.-


EL JUEZ PROVISORIO


ABG. ANTONINO BALSAMO G.-






LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. NELLY J. RAMIREZ C.-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde, previa las formalidades de Ley. Se libraron las notificaciones ordenadas y se entregaron a la Alguacil del Tribunal para que las haga efectivas. Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística de Tribunal.-

LA SRIA,

RAMIREZ C.-


SGR.-