JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiuno de Julio del dos mil cuatro.-------------------------------------------------------------------------------------

194º y 145°
I
VISTOS: Con fecha seis de Mayo del dos mil cuatro, el ciudadano: LUIS ANGEL DIAZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.011.815, de este domicilio y hábil, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio AURA CAROLINA DINI CANEDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 73.890, dirigió escrito a este Juzgado manifestando que con dinero de su propio peculio y trabajo fomento unas mejoras o bienhechurías consistentes en una casa para habitación, cuyas características generales son: techos de acerolit, paredes de bloque de arcilla frisadas, pisos rústicos de cemento, dos (2) baños, dos (2) habitaciones, cocina, comedor, área de servicios, ventanas de hierro, puertas de hierro, construida en terrenos propiedad del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, ubicada en el Sector “El Portachuelo”, vía que conduce a la población de Jaji (Sector Loma del Viento, Monte Negro) Parroquia La Mesa, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyas medidas y linderos son: FRENTE: en una extensión de cuarenta ( 40 mts.), colindando con camino real; FONDO; en una extensión de cuarenta metros (40 mts.), colindando con terrenos privados propiedad del Dr. Alfredo Dini Ruiz; COSTADO DERECHO: en una extensión de siete (7 mts.), colindando con terrenos privados propiedad del Dr. Alfredo Dini Ruiz; COSTADO IZQUIERDO: en una extensión de siete metros (7 mts colindando con terrenos privados propiedad del Dr. Alfredo Dini Ruiz. Que en dicha construcción invirtió la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo).- Termina El promovente solicitando que la justificación solicitada sea declarada suficiente para acreditarle la propiedad y posesión sobre las referidas mejoras o bienhechurías.-
II
La solicitud fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha treinta y uno de Mayo del dos mil cuatro, ordenándose evacuar a los testigos, por lo que se ordeno remitir la solicitud a fines de la fijación de día y hora para la comparecencia de los mismos, al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, para su distribución, correspondiéndole la misma al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, quien le dio entrada en fecha diez de Junio del dos mil cuatro, fijándoles día y hora a los ciudadanos: JULIO CESAR ROSALES MALDONADO, JOSE ELIAS PUENTE PUENTE, NANCY JOSEFINA REINOZA SILVA y BENICIO OSCAR HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.701.356, V.-2.456.251, V.-12.778.118 y V.-9.125.831, respectivamente, quienes con diferencia de palabras estuvieron contestes en afirmar que son ciertos los hechos alegados por la parte promovente en su solicitud cabeza de autos, los cuales comparecieron por ante el Juzgado Comisionado en fechas dieciocho de Junio y veintiocho de Junio del presente año, remitiéndonos el comisionado nuevamente la solicitud a este Juzgado en fecha treinta de Junio del dos mil cuatro, dándole este Juzgado entrada en fecha quince de Julio del dos mil cuatro.-
DECISION
Este Juzgado habiendo examinado los recaudos existentes en autos de cuyo conjunto se deduce que son ciertos los hechos que la promovente relata en el escrito cabeza de autos, hechos que demuestran su cualidad de propietario de dichas bienhechurías y mejoras de construcción, a que se contrae la presente solicitud, puesto que los testimonios rendidos, dan al Juez la convicción de que el ciudadano: LUIS ANGEL DIAZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.011.815, de este domicilio y hábil, es quien con su propio esfuerzo y a sus propias expensas efectuó la construcción de la casa para habitación anteriormente descrita, sobre terrenos de propiedad del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Por tanto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que hasta la presente fecha no habido oposición alguna a las pretensiones del peticionario, declara bastante el justificativo a que se ha hecho referencia, para acreditarle la propiedad y posesión que el ciudadano: LUIS ANGEL DIAZ ROJAS, tiene sobre dichas bienhechurías y mejoras, cuyos linderos y demás especificaciones constan en autos. Se deja a salvo los derechos de terceros.-
Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada. No se garantiza la protocolización de presente decreto, en virtud de que el terreno no es propiedad de la parte promovente ni el mismo tiene autorización alguna para haber realizado las mejoras en referencia, y así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ANTONINO BALSAMO G.-


LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NELLY RAMIREZ C.
Yns.-