REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. --------------------------------
Por escrito de fecha tres de Junio de dos mil cuatro, los ciudadanos: CARMEN CONSTANCIA MENDOZA DE UZCATEGUI y JOSE HORESTE UZCATEGUI ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.435.201 y V-4.699.030, respectivamente y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la abogado MARIAL SCARLET QUITERO G. inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 77.775 y jurídicamente hábil, comparecieron y expusieron: En fecha siete de Septiembre de mil novecientos setenta y ocho, contrajimos matrimonio por ante el Juzgado del Distrito Libertador Estado Mérida, según Acta Nº 8, pero es el caso ciudadano Juez, que desde el año mil novecientos ochenta y tres, decidimos separarnos de hecho sin haber operado entre nosotros reconciliación alguna, es por lo que solicitamos el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Durante nuestra unión conyugal procreamos dos hijas, actualmente mayores de edad, y adquirimos bienes objeto de liquidación.-----------------
Admitida la solicitud, por auto de fecha diecisiete de Junio del dos mil cuatro, se ordenó la notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, se le libró boleta de notificación y se entregó a la Alguacil del Tribunal para hacerla efectiva, quién la devolvió debidamente firmada. Transcurrido el término de diez días hábiles de Despacho, sin que la representante del Ministerio Público del Estado Mérida, hubiere hecho objeción alguna, el Tribunal entro en términos para sentenciar y para lo cual hace las siguientes motivaciones: --------------------------------------------------
U N I C O
Que los cónyuges solicitantes ciudadanos: CARMEN CONSTANCIA MENDOZA DE UZCATEGUI y JOSE HORESTE UZCATEGUI ARAQUE, han alegado en su escrito que con fecha siete de Septiembre de mil novecientos setenta y ocho, contrajeron matrimonio por ante el Juzgado del Distrito Libertador Estado Mérida, según Acta Nº 8, que de dicha unión procrearon dos hijas, actualmente mayores de edad, y adquirieron bienes objeto de liquidación, y en su oportunidad legal la Fiscal Noveno del Ministerio Público, no manifestó objeción alguna a la presente solicitud de divorcio 185-A, por lo que el Tribunal entro en términos para decidir.-----------------------------------
D E C I S I O N

Por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de conversión en divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los cónyuges ciudadanos: JAIRO ANTONIO GARCIA y CARMEN LUISA DIAZ DE GARCIA, ambos debidamente identificados y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial establecido entre ellos en fecha siete de Septiembre de mil novecientos setenta y ocho, por ante el Juzgado del Distrito Libertador Estado Mérida, según Acta Nº 8. Este Tribunal no dicta providencia alguna en cuanto a hijos, por cuanto los cónyuges en su escrito cabeza de autos, manifiestan que sus hijos son todos mayores de edad.- En consecuencia de conformidad con el artículo 186 ejusdem, se declara extinguida la comunidad conyugal y una vez ejecutada la presente sentencia, la misma queda en estado de proceder a la liquidación de los bienes conforme la Ley.----------------------------------------
COPIESE Y PUBLIQUESE.-----------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Mérida, veintiuno de Julio del dos mil cuatro.- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------ EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ANTONINO BALSAMO G.




LA SECRETARIA,

ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde, previa las formalidades de Ley.----------------------------------------------------------------------------------

LA SRIA.,

ABG. NELLY RAMIREZ C.



Yns.-