REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-------------------------------------------------------
Por escrito de fecha veintiuno de Marzo del dos mil cuatro, los ciudadanos YOLEXY DEL CARMEN TROCONIS CHOURIO y LUIS HERNAN OVIEDO LACRUZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de Identidad números V-7.783.115 y V-9.475.600, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio MARIAL SCARLET QUINTERO G, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 77.775 y jurídicamente hábiles, comparecieron y expusieron: En fecha 03 de Febrero de 1.990 contrajimos matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta que anexamos marcada “A” pero es el caso ciudadano Juez que habiendo permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, de común y mutuo acuerdo hemos convenido y decidido solicitar el divorcio, lo cual hacemos en este acto de su conocimiento, a fin de que se sirva declararlo de conformidad con lo establecido y preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil. Durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos y no se adquirieron bienes objeto de liquidación.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Recibida la presente solicitud por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 24 de Mayo del 2004 y remitida a este Juzgado por Inhibición del Dr. Albio Contreras y Admitida la solicitud por auto de este Juzgado de fecha diecisiete de Junio del dos mil cuatro, se ordenó la notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Mérida, se libró la boleta de notificación y se entrego a la Alguacil del Tribunal para hacerla efectiva, quien la devolvió debidamente firmada, transcurrido el término de Diez Días de Despacho, y habiendo comparecido la representante del Ministerio Publico del Estado Mérida, no teniendo objeción alguna por considerar que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal entro en términos para sentenciar y para lo cual hace las siguientes motivaciones:----------------------------------------------------------------------------------------------
U N I C O
Que los cónyuges solicitantes ciudadanos YOLEXY DEL CARMEN TROCONIS CHOURIO y LUIS HERNAN OVIEDO LACRUZ, han alegado en su escrito que con fecha 03 de Febrero de 1.990 contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador de Estado Mérida, según acta N° 18, que de dicha unión conyugal no procrearon hijos y
no adquirieron bienes objeto de liquidación, la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Publico


del Estado Mérida en su oportunidad legal no objeto nada a la presente solicitud y visto que se cumplieron los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil, en la solicitud de 185-A introducida por los cónyuges, antes identificados, es por lo que el Tribunal entro en términos para decidir. ------------------------------------------------------------------------------------------
D E C I S I O N
Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio de la separación de hecho existente entre los ciudadanos: YOLEXY DEL CARMEN TROCONIS CHOURIO y LUIS HERNAN OVIEDO LACRUZ, ambos debidamente identificados, por cuanto quedó demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial establecido entre ellos en fecha 03 de Febrero de 1.990, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 18. Este Tribunal no dicta providencia alguna en cuanto a hijos por cuanto los cónyuges en su escrito cabeza de autos manifestaron que no procrearon hijos durante la unión conyugal. Este Tribunal en cuanto a la liquidación de bienes de la sociedad conyugal, no dicta providencia alguna por cuanto los cónyuges en su escrito cabeza de autos manifestaron que no adquirieron bienes objeto de liquidación y si los hubiera procedase a su liquidación conforme a la Ley.-------------------------------------------------------------------------------------------
COPIESE Y PUBLIQUESE.-----------------------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida a los veintiún días del mes de Julio del Dos Mil Cuatro.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ANTONINO BALSAMO G



LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde, previa las formalidades de Ley.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA SRIA.,
ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO
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