Expediente 20.446
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
194º y 145°
Demandante: RAMÓN ANTONIO ALBARRAN.
Apoderado demandante: ABOGADAS LUZ MARINA RIVAS y BETTY CUEVAS DE LOPEZ.
Demandada: MARIA AUXILIADORA CALDERÓN ROSALES
Apoderado de la demandada: ABOGADO JOSÉ ANDRADE ÁVILA
Motivo: OPOSICIÓN EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
PARTE EXPOSITIVA
Se inicia el presente Procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 26 de abril de 2.004 por las abogadas en ejercicios LUZ MARINA RIVAS y BETTY CUEVAS DE LOPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.473 y 20.781, respectivamente; domiciliadas en la Ciudad de Mérida; procediendo con el carácter de coapoderadas del ciudadano RAMÓN ANTONIO ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 3.030.802; domiciliado en la Ciudad de Mérida y hábil, tal como consta en el instrumento poder inserto al folio 5 y 6 del expediente; mediante el cual demanda por motivo de EJECUCIÓN DE HIPOTECA a la ciudadana MARIA AUXILIADORA CALDERÓN ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.033.121, soltera, comerciante, domiciliada en la Ciudad de Mérida y hábil. La demanda fue admitida según auto de fecha 26 de abril de 2.004, el cual obra inserto al folio 10 y ordena la intimación de la demandada para que compareciera ante este Juzgado en el plazo de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, en cualquiera de las horas de despacho de este Juzgado a pagar la suma intimada, apercibida de ejecución si en el plazo señalado en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil no efectúe el pago ni formule oposición a la ejecución conforme lo previsto en el artículo 663 ejusdem, se procederá conforme lo establece el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 18, consta diligencia de fecha 07 de julio de 2.004, donde la demandada MARIA AUXILIADORA CALDERÓN ROSALES, asistida por el abogado JOSÉ ANDRADE ÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.316, se da por intimado en la presente causa. Al folio 19 y 20 consta poder apud acta otorgado por la demandada al abogado JOSÉ ANDRADE ÁVILA. Al folio 21 consta diligencia de fecha 13 de julio de 2.004 donde la secretaria deja constancia que no compareció el demandado ni por si, ni por apoderado a pagar la suma demandada. En los folios 29 y 30 consta escrito de fecha 19 de julio de 2004, donde el abogado JOSÉ ANDRADE ÁVILA, actuando como apoderados de la demandada; hace Oposición a la Ejecución de la Hipoteca y acompañan recaudos que obran en los folios del 31 al 44; de lo cual deja constancia la secretaria de este Tribunal (folio 45). Este es en resumen el historial de la presente causa y para decidir el Tribunal observa:
PARTE MOTIVA
Hecha la oposición a la ejecución de hipoteca por la parte demandada, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la misma en los términos siguientes:
I
Opone la demandada el numeral 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, alegando:
“Hago formal oposición a la presente Causa (sic), por cuanto mi poderdante MARÍA AUXILIADORA CALDERÓN ROSALES, no adeuda la cantidad de dinero que se le intima, es decir, OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.255.000,00) por cuanto mi poderdante religiosamente ha cancelado a su acreedor la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00) según se evidencia de los recibos de pago que esta ha hecho a su acreedor a través de su Apoderada Abogada (sic) LUZ MARINA RIVAS, ya identificada en autos, recibos de pago estas que me permito anexar originales para que sean agregados al presente expediente ...omissis..., y que paso a identificar cronológicamente en la forma siguiente:... omissis... Observe, Ciudadano Juez que los recibos identificados con los números 02-05-06 y 07 fueron hechos a nombre del acreedor RAMÓN ANTONIO ALBARRAN, no así, los otros recibos designados con los números 01-03-04-08 respectivamente, que fueron hechos con la expresión “ABONO A CUENTA MAYOR” que en virtud, de la injusta e ilegal demanda incoada contra mi poderdante, a sabiendo que no adeuda la cantidad de dinero que se le intima, tendrá necesariamente la abogada LUZ MARINA RIVAS que explican (sic) ante el Ministerio Público el porque de tal actuación, por cuanto la susodicha abogada recibió las cantidades de dinero up supra señalada y otorgo las (sic) correspondientes recibos de pago realizado estampando su respectiva rubrica (frma) (sic) en tales documentos...”
II
El Tribunal para resolver observa:
Para emitir pronunciamiento sobre los alegatos de la parte demandada, es necesario señalar que el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales por las cuales el deudor hipotecario puede hacer oposición al pago que se le intima, exigiendo siempre, a cargo del deudor, la prueba escrita correspondiente a la causal invocada. En todos los casos de los ordinales señalados en la norma citada, el Juez deberá examinar cuidadosamente “los instrumentos que se presenten” y si la oposición llena los extremos legalmente exigidos, declarará el procedimiento abierto a pruebas para continuar la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario.
La parte demandada consigno como prueba 16 recibos las cuales constan en los folios del 31 al 44. Por lo tanto, dichos documento son de carácter privados emanados de un tercero ciudadana LUZ MARINA RIVAS, y si bien es cierto que dicha ciudadana actúa como coapoderada del demandante RAMÓN ANTONIO ALBARRAN, no consta en los autos prueba autentica y fidedigna de que dicha abogada tenía facultad expresa para recibir cantidades de dinero en nombre del demandante; por lo tanto dichos documentos privados emanado de tercero y no ratificados en el presente proceso no pueden ser valorados por este Juzgador, ya que los mismos no han sido ratificado por el tercero, y mucho menos reconocidos o aceptados por la parte accionante, todo de conformidad con los artículos 431 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, por lo tanto los pagos alegado por el opositor con dichos instrumentos privados, no pueden prosperar, por no constar en autos pruebas legales autentica, reconocida o ratificadas donde se demuestre, el pago parcial de la deuda y la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor RAMÓN ANTONIO ALBARRAN. Por lo tanto, debe concluirse necesariamente que la causal invocada para hacer oposición no reúne los extremos exigidos por el numeral 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y debe ser declarada SIN LUGAR, como se hará en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN AL PAGO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA fundamentada conforme el numeral 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA MARÍA AUXILIADORA CALDERÓN ROSALES, AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS DE LA OPOSICIÓN AL PAGO, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y ASI SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA CONTINUAR EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL TITULO IV, LIBRO SEGUNDO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOCIVIL HASTA QUEDAR DEFINITIVAMENTE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA Y DEBA SACARSE A REMATE EL INMUEBLE, pronunciamiento que se hace con fundamento en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil; y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004).
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ANTONINO BALSAMO GIAMBALVO
LA SECRETARIA
ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO