REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. --------------------------------
Por escrito de fecha dieciocho de Febrero del dos mil cuatro, los ciudadanos: MARQUEZ MARQUEZ FRANK BLADIMIR y ANGULO MARIA ISABEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.353.681 y V.-11.955.513, respectivamente y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la abogado ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.158 y jurídicamente hábil, comparecieron y expusieron: En fecha treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y siete, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según Acta Nº 121, pero es el caso ciudadano Juez, que desde hace mas de cinco años, decidimos separarnos de hecho sin haber operado entre nosotros reconciliación alguna, es por lo que solicitamos el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos, ni adquirimos bienes objeto de liquidación.----------------
Admitida la solicitud, por auto de fecha cuatro de Marzo de Dos Mil Cuatro, se ordenó la notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, se le libró boleta de notificación y se entregó a la Alguacil del Tribunal para hacerla efectiva, quién la devolvió debidamente firmada.- Transcurrido el término de diez días hábiles de Despacho, sin que la representante del Ministerio Público del Estado Mérida, hubiere hecho objeción alguna, el Tribunal entro en términos para sentenciar y para lo cual hace las siguientes motivaciones:---------------------------------------------------------------
U N I C O
Que los cónyuges solicitantes ciudadanos: MARQUEZ MARQUEZ FRANK BLADIMIR y ANGULO MARIA ISABEL, han alegado en su escrito que con fecha treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y siete, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según Acta Nº 121, que de dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes objeto de liquidación, y en su oportunidad legal la Fiscal Noveno del Ministerio Publico no manifestó objeción alguna a la presente solicitud de Divorcio 185-A, por lo que el Tribunal entro en términos para decidir.----------------------------------------------------
D E C I S I O N
Por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de conversión en divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los cónyuges ciudadanos: MARQUEZ MARQUEZ FRANK BLADIMIR y ANGULO MARIA ISABEL ambos debidamente identificados y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial establecido entre ellos en fecha treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y siete, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según Acta Nº 121.-----
Este Tribunal no dicta providencia alguna en cuanto a hijos, por cuanto los cónyuges en su escrito cabeza de autos, manifiestan que no procrearon hijos.------------------------
Este Tribunal no dicta providencia alguna en cuanto a la liquidación de bienes por cuanto no existe bien alguno que liquidar, declarando extinguida la comunidad conyugal de conformidad con lo dispuesto en el Art. 173 del Código Civil, en su encabezamiento.-------------------------------------------------------------------------------------------
COPIESE Y PUBLIQUESE.-----------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiséis de Julio del dos mil cuatro.- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.------------
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ANTONINO BALSAMO G.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NELLY RAMIREZ C.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana, previa las formalidades de Ley.-----------------------------------------------------------------------
LA SRIA.
ABG. NELLY RAMIREZ C.
Yns.-
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