REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-------------------

Por escrito de fecha veintiocho de Abril del dos mil cuatro, los ciudadanos: PEDRO MARQUEZ SOSA y ZORAIMA BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 3.990.141 y V-5.198.327 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio OSMAN JOSE ROJAS MARQUINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.991 del mismo domicilio y jurídicamente hábil, comparecieron y expusieron: En fecha veinte de Diciembre de mil novecientos ochenta y dos, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano Distrito Libertador del Estado Mérida, según acta que anexamos marcada “A”¨ Pero es el caso ciudadano Juez que nos separamos de hecho desde hace mas de cinco años sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación, habiendo transcurrido mas de cinco años de separados de hecho, de común y mutuo acuerdo hemos convenido y decidido solicitar el divorcio, lo cual hacemos en este acto de su conocimiento, a fin de que se sirva declararlo de conformidad con lo establecido y preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil. Durante nuestra unión conyugal procreamos cinco hijos de nombres YUNGELY, WILMER ARCANGEL, NILSON, YUBISAY YUSMARY MARYBEL MARQUEZ BENITEZ, los cuales hoy día son mayores de edad, y es de advertir que durante nuestra unión conyugal adquirimos bienes de fortuna. Admitida la solicitud por auto de fecha diecinueve de Mayo del dos mil cuatro, se ordenó la notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Mérida, se libró la boleta de notificación y se entrego a la Alguacil del Tribunal para hacerla efectiva, quien la devolvió debidamente firmada. transcurrido el término de diez días de Despacho, y no habiendo comparecido la representante del Ministerio Publico del Estado a hacer objeción en la presente solicitud de hecho y cumplidos los extremos legales a que se refiere el Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal entro en términos para sentenciar y para lo cual hace las siguientes motivaciones:---------------------------------------------------------------------






U N I C O

Que los cónyuges solicitantes ciudadanos: PEDRO MARQUEZ SOSA y ZORAIMA BENITEZ, han alegado en su escrito que con fecha veinte de Diciembre de mil novecientos ochenta y dos, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano Distrito Libertador del Estado Mérida, según consta en acta de matrimonio expedida por dicha Prefectura. Que de dicha unión conyugal procrearon cinco hijos los cuales hoy día son mayores de edad, y que adquirieron bienes de fortuna objeto de liquidación, En su oportunidad legal la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, no hizo objeción alguna a la presente solicitud, por lo que el Tribunal entró en términos para decidir.------------------------------------------------------------------

D E C I S I O N
Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de conversión en divorcio de la separación de hecho existente, por cuanto quedó demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil hecha por los ciudadanos: PEDRO MARQUEZ SOSA y ZORAIMA BENITEZ, ambos debidamente identificados, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial establecido entre ellos en fecha veinte de Diciembre de mil novecientos ochenta y dos, por ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano Distrito Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 416.---------------------------------------------------------------------------------
No se dicta providencia alguna sobre hijos por cuanto los cónyuges en su escrito de solicitud manifestaron que los hijos habidos durante la unión conyugal, hoy día son mayores de edad.--------------------------------------------------Este Tribunal en cuanto a la liquidación de bienes acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud de hecho, niega la liquidación voluntaria hecha por los mismos, por cuanto la norma contenida en el último aparte del artículo 173 del Código Civil señala: “Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Artículo 190”. En consecuencia de conformidad con el Artículo 186 ejusdem, se declara extinguida la comunidad conyugal y una vez ejecutada



la presente sentencia, la misma queda en estado de proceder a la liquidación de los bienes conforme a la Ley.--------------------------------------------------------------
COPIESE Y PUBLIQUESE.-------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiséis de Julio del dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y. 145º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ANTONINO BALSAMO G.




LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NELLY J. RAMIREZ CARRERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana.-
LA SRIA.

RAMIREZ CARRERO

Bvdef.-