REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. ---------------------------------
Por auto de fecha dieciocho de Junio del dos mil tres, y con vista de la manifestación hecha al respecto, fue declarada a disposición en los artículos 188 y 189 del Código Civil, la Separación de Cuerpos y de Bienes de los cónyuges ciudadanos: LUIS MAGDIEL BRAVO DIAZ y JOHIARIB NOHEMY RAMOS DE BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números V-11.335.330 y V-13.760.741 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio PUREZA COROMOTO VIELMA SALAZAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 11.140, de este domicilio y jurídicamente hábil.-------------------------------------------------------------------------------------
Mediante Escrito de fecha veintidós de Junio del dos mil cuatro suscrito por los cónyuges ciudadanos: LUIS MAGDIEL BRAVO DIAZ y JOHIARIB NOHEMY RAMOS DE BRAVO, asistidos por la abogada en ejercicio PUREZA COROMOTO VIELMA SALAZAR, solicitaron la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos existente en vista de haber transcurrido más de un año de decretada la misma, sin que se hubiese operado la reconciliación entre ellos. Mediante auto de fecha veintinueve de Junio del dos mil cuatro, se ordeno notificar a la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, se libró la boleta de notificación y se entregó a la Alguacil de este Tribunal para hacerla efectiva, quien la devolvió debidamente firmada. En tal virtud, visto que ha transcurrido más de un año de decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges ciudadanos LUIS MAGDIEL BRAVO DIAZ y JOHIARIB NOHEMY RAMOS DE BRAVO y no consta en autos ningún hecho del que pueda inferirse que haya operado reconciliación entre los solicitantes debe ser declarada CON LUGAR y así se decide.----------------------------------------------------------------------
D E C I S I O N
En fuerza de las consideraciones que antecede y en consecuencia llenos como están los
extremos exigidos por el numeral séptimo del Artículo 185 del Código Civil Vigente, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara convertida en divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges ciudadanos: LUIS MAGDIEL BRAVO DIAZ y JOHIARIB NOHEMY RAMOS DE BRAVO, existente entre ambos con arreglo a matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, con fecha once de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve, según acta Nº 264. No se dicta providencia alguna sobre hijos por cuanto los cónyuges en su escrito de solicitud manifestaron que no fueron procreados hijos durante la unión conyugal. Tampoco se dicta providencia alguna sobre bienes por cuanto los conyuges en su escrito de solicitud manifestaron que no fueron adquiridos durante la sociedad conyugal.------------------------------------------------------------------------------------------------
COPIESE Y PUBLIQUESE.--------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida veintisiete de Julio del dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ANTONINO BALSAMO G




LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NELLY J. RAMIREZ CARRERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana.
LA SRIA.
RAMIREZ C.
bvdef.