REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA

GADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-Ejido, veintisietes (26) de Julio de dos mil cuatro. (2004).-
194° y 145°
Por recibido, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Visto el recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano ROCCO GIUSEPPE PETRELLA B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.294.821 de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistido por los Abogados en ejercicios ORANGEL BOGARIN y JOSÉ MANUEL SALINAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.899.897 y 9.612.832, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 60.946 y 58.087 respectivamente, y los recaudos acompañados a la misma, el Tribunal a los fines de resolver sobre su admisión lo hace en los términos siguientes:
La acción de amparo constitucional, sometida a la consideración de este Tribunal, versa según el propio accionante en:
PRIMERO: La violación de los Derechos y Garantías Constitucionales como son: El Derecho al Trabajo, Debido Proceso, Derecho a la Defensa y la Igualdad ante la Ley.
SEGUNDO: La violación a las normas del procedimiento licitatorio establecido en la Ley de Licitaciones y su Reglamento y a las normas para la Contratación Pública.
TERCERO: Señaló como agraviante de esos derechos y normas, al Director del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido, Estado Mérida (I.U.T.E), ciudadano CARLOS GREGORIO MELENDEZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.583.431, y de profesión Ingeniero.
CUARTO: Formuló como petición con fundamento en los Artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con les Artículos 1ro, 5to Y 9no de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se restablezca su Derecho al Trabajo como administrador del Cafetín del referido Instituto por ser violatorio a sus derechos y garantías constitucionales el contenido del llamado a Licitación para la Concesión del Servicio del Cafetín.
Obsérvese en primer lugar, que el accionante a través de sus Abogados asistentes, en su acción de amparo constitucional, solo se limito a decir que con el llamado a Licitación para la concesión del Servicio del Cafetín del Instituto Tecnológico de Ejido, se había violado normas del procedimiento licitatorio establecido en la Ley de Licitaciones y su Reglamento y se había violado normas para la Contratación Pública, sin señalar, cuál o cuales normas de esos instrumentos fueron violadas por el Director del Instituto.
Esta situación lejos de considerar la acción de amparo oscura conforme al Artículo 19 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de que no están llenos los requisitos exigidos en el Artículo 18 Ejusdem, lo que hace es considerarla como una acción que debe ser declarada INADMISIBLE. Además si el Instituto Tecnológico de Ejido, transgredió normas de la Ley de Licitaciones y Normas para la Contratación Publica y con ello la violación al Derecho al Trabajo, Debido Proceso, Derecho a la Defensa y la Igualdad ante la Ley, que dice asistirle al accionante, ha debido éste expresamente señalarlas en su escrito y no dejarlas a la imaginación de este juriscidente, por que ello iría en contra del principio de la verdad procesal previsto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de que todo Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Por otra parte, consta entre los recaudos que acompañaron el escrito de acción de amparo constitucional, marcado "Anexo G", misiva dirigida al accionante ROCCO GIUSEPPE PETRELLA B., en su condición de Concesionario del Cafetín de la Institución, donde le informan sobre el contenido del llamado a Licitación para la Concesión del Servicio de Cafetín, y lo invitan a participar en el proceso licitatorio. La misma esta fechada Ejido, 14 de Junio de 2004, y signada con el Nº OAL.076.2004. También consta comunicación de fecha anterior 03 de Junio de 2004, y con Nº AL.062.2004-B donde se le reitera al accionante, la invitación a participar en el proceso de licitación, con lo cual no podemos puntualizar que no se haya cumplido por parte del Instituto con la apertura, inscripción, invitación y publicidad que se exige en la Ley de Licitaciones (Artículos 42, 74 etc.).

No hay certeza, si la invitación que extendió el ente contratante (I.U.T.E) fue aprovechada por el accionante, mediante su participación o si efectivamente participo. No obstante, el Tribunal no tiene materia que decidir, ni revisar, por lo escueto y genérico de la denuncia planteada.

Ahora bien, es sabido que el Juez o Jueza ante la acción de un Recurso de Amparo Constitucional, le toca primeramente analizar los supuestos de inadmisibilidad contenidas en los Artículo 6to y 19no de la Ley Orgánica de Ampara Sobré Derecho y Grantías Constitucionales.

Es sabido también, que como Jueces no estamos facultados para crear otras causas de inadmisibilidad distintas a las establecidas por el Legislador Patrio en dicho texto legal.

Cónsono con lo anterior es señalar, que la acción de amparo constitucional sometida al conocimiento de este Tribunal conforme al numeral 5to del Artículo 6to de la Ley que rige esta materia, al Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que rezas: "Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia" y a la Sentencia de la Sala Constitucional del 09 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Edgar Enrique Taborda Chacín y otros, en el expediente No 0153, sentencia No 71, es INADMISIBLE. En efecto en la sentencia citada se estableció que:
"No se admitirá la acción de amparos: 5) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes... (omissis).
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo solo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de medios o bien la idoneidad e insuficiente de los mismo. De manera tal que no basta, que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios probatorios, ni que invoque suposiciones de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el Juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales... y así se decide".
Entonces, si el Artículo 102 de la Ley de Licitaciones que reza:
"Las decisiones dictadas por la máxima, autoridad del ente contratante las dictadas por la máxima autoridad del Servicio Nacional de Contrataciones agotan la vía administrativa y contra ellas solo puede interponerse recursos administrativos de conformidad con la Ley que regula la materia de Procedimientos Administrativos" da la oportunidad al accionante de atacar el
procedimiento licitatorio llevado a cabo por el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (I.U.T.E) y que vulnera según sus dichos el derecho al trabajo, al debido proceso, el derecho a la defensa y a la igualdad ante la Ley, por qué no ejercicio ni un solo recursos de lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así establece.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara de conformidad con el ordinal 5to del Artículo 6to de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, INADMISIBLE, la acción de amparo Constitucional prepuesta por el ciudadano ROCCO GIÜSEPPE PETRELLA B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 11.294.821 de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistido por los Abogados en ejercicios ORANGEL BOGARIN y JOSÉ MANUEL SALINAS, en contra del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido, en la persona de su Director, ciudadano CARLOS GREGORIO MELENDEZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de No V- 4.583.431, y de profesión Ingeniero, de este domicilio y hábil civilmente y así se establece. CÚMPLASE.------------------------------------------