REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ORLANDO JOSE ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 642,422, Abogado en Ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.329, de este domicilio y hábil, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora Ciudadana CARMEN OLIVA RIVAS, también venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.995.033, y hábil civilmente.
DEMANDADA: MIRIAM DEL CARMEN DURAN DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 5.448.648, domiciliada en Ejido Estado Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, ORLANDO ANTONIO SIMANCAS GIL y CARLOS LUIS DURAN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.035.825, 8.049.437 y 10.316.483, Abogados en Ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.297, 48.032 y 92.888, y domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.
NARRATIVA
De conformidad con lo establecido en el Artículo 243 ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a realizar una síntesis, clara, precisa y lacónica de los términos en que quedo planteada la controversia.
Mediante escrito de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004), los Abogados en Ejercicios ORLANDO ANTONIO SIMANCAS GIL y CARLOS LUIS DURAN RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN DURÁN DE PEÑA, se opusieron a la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil cuatro (2.004), sobre una propiedad de la parte actora ciudadana CARMEN OLIVA RIVAS, consistente en un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial La Campiña, Etapa “A”, Nro. A-18, situado en la Hacienda La Campiña, Lote A, Jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, basados en que se fundamentó el decreto de la medida cautelar por parte de este Tribunal, en normas que regulan el procedimiento monitorio, en que no se examinaron los requisitos de procedibilidad o no, de la medida en cuestión, como son el PERICULUM IN MORA y FUMUS BONI IURIS, y en que no se estudió los fundamentos fácticos explanados en el libelo y tampoco si las pruebas aportadas encuadran con las causales taxativas para el decreto de la medida de secuestro, concretamente, la contenida en el ordinal 5to. del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, siendo estas las razones más importante esgrimidas en su escrito de oposición, que será objeto a continuación de análisis en el presente fallo, previa las siguientes consideraciones acontecidas en esta incidencia:
MOTIVA
Al folio quince (15) del cuaderno de secuestro librado por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), demandante Abogado en Ejercicio ORLANDO JOSE ORTIZ, actuando en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte actora ciudadana CARMEN OLIVA RIVAS, demandada MIRIAM DURAN DE PENA, MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, corre inserto auto dictado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Dr. RAMÓN ELIAS MÁRQUEZ, donde decide realizar consulta a este Juzgado, sobre la procedencia o no de la ejecución de la medida provisional de secuestro, en virtud de que con anterioridad ingresó a su Tribunal comisión librada en el expediente Nro 7213, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde había secuestrado y declarado la desposesión jurídica del inmueble que es objeto de esta medida, vale decir, Conjunto Residencial La Campiña, Etapa A, Nro A-18, situado en la Hacienda La Campiña, Lote A, Jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y donde intervinieron las mismas partes, Ut supra señaladas. En esta ocasión, declaró secuestrado el inmueble en referencia y lo puso en posesión de la Depositaría Judicial El Vigía C.A., en la persona de su Presidente ciudadano JUAN ALFONSO MORA, tal como lo ordenó el comitente, es decir, el Tribunal de Primera Instancia. Acompañó copia certificada del acta levantada al efecto adjunto al auto por él suscrito.
Por su parte, el Abogado en Ejercicio ORLANDO JOSÉ ORTIZ, Coapoderado Judicial de la parte actora, diligenció al folio veintidós (22) del cuaderno de secuestro, en fecha veintitrés (23) de Abril de dos mil cuatro (2.004), y expuso entre otras cosas: Que la medida practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de este Municipio y Circunscripción Judicial, quedó REVOCADA por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y que por tanto, no había impedimento alguno para dar cumplimiento con la comisión ordenada por este Tribunal, por lo que solicitó devolver el presente cuaderno de medida cautelar de secuestro acompañados de las copias certificadas de la sentencia en cuestión, así como del oficio N° 1.686, dirigido a la Representante Legal de la Depositaria Judicial El Vigía C.A., haciéndole de su conocimiento sobre la suspensión de la medida decretada por ese juzgado.
En cuanto, a los Coapoderados Judiciales de la parte demandada, Abogados en Ejercicios ORLANDO ANTONIO SIMANCAS GIL y CARLOS LUIS DURAN RODRÍGUEZ, ambos inclusive, dirigieron escrito al Tribunal y conforme a lo dispuesto en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se opusieron formalmente a la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2004, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y las mejoras de una casa de habitación unifamiliar, distinguida con el Nro. A- 18, ubicada en el Conjunto Residencial La Campiña “A”, en Jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el cual está alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela Nro. 14, SUR: Calle 3, OESTE: Parcela Nro. 19 y por el ESTE; Parcela Nro. 17, basado en lo siguiente:
a) En que el actor basó su petición de medida cautelar en la supuesta falta pago del precio de una supuesta opción a compra celebrada entre su mandante y la representada del actor, al señalar: “por cuanto la Demandada MIRIAM DURAN DE PENA, al celebrar el Contrato a través (sic) de Documento de OPCION DE COMPRA, recibe la COSA DADA EN OPCIÓN pero "NO PAGA EL PRECIO”.
b) En que el auto que acordó la medida de secuestro y que fuera dictado por este Tribunal se limitó solamente a señalar los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, sin realizar ningún tipo de examen acerca de los requisitos de procedencia de cualquier medida preventiva, tal como lo exige el artículo 585 ejusdem.
c) En que no se estudió por parte del Tribunal, los fundamentos fácticos explanados en el libelo y tampoco si las pruebas aportadas encuadran con las causales de procedibilidad, concretamente, con las contenidas en el ordinal 5, del artículo 599, Código de Procedimiento Civil.
d) En que no se verifico, si el supuesto instrumento de opción a compra era de término vencido o no, para así determinar si ha habido o no el supuesto incumplimiento alegado por la parte actora en el pago del precio de la cosa dada en opción.
e) En que el Tribunal confundió al momento de decretar la medida de secuestro los supuestos de hecho de la acción intentada por la parte Actora, al aplicar erróneamente una norma de derecho no acorde con la que legalmente corresponde al supuesto de hecho planteado. Apoyo el decreto de medida cautelar, en el supuesto legal del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, reservado exclusivamente al procedimiento intimatorio o monitorio contenido en el Libro Cuarto, Capítulo II del Código Adjetivo, denominado “El Procedimiento por Intimación” lo que no se corresponde con el procedimiento Ordinario, que es el procedimiento; aplicable al presente caso, por tratarse de una Resolución de Contrato de Opción a Compra; y
f) En la inexistencia del PERICULUM IN MORA (PELIGRO EN LA DEMORA) y la inexistencia del FUMÜS BONI IÜRIS (FAMA DE BUEN DERECHO).
Pidieron con fundamento en todo lo anterior PRIMERO: Declarar con lugar la oposición formulada a través de su escrito y SEGUNDO: REVOCAR LA MEDIDA PREVENTIVA, de secuestro decretada por este Juzgado sobre el bien inmueble antes descrito, con la correspondiente condenatoria en costas y oficio a la Oficina Subalterna de Registro Publico correspondiente, a los fines de que elimine cualquier nota que pese sobre el inmueble objeto de este juicio. Con ello se opusieron también a la petición del Apoderado Actor de enviar nuevamente el presente cuaderno al Juzgado Especializado en Medidas de este Municipio.
OPORTUNIDAD PARA OPONERSE
A LAS MEDIDAS
Decretada la medida, la parte contra quien obre podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar al respecto.
La oportunidad que tiene la parte para formular la oposición, está prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil: 1) Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviera ya citada; 2) o dentro del tercer día siguiente a su citación.
En el caso de marras tenemos, que el Abogado en Ejercicio CARLOS LUIS DURAN RODRÍGUEZ, se dio por citados (sic), en fecha catorce de Junio de 2004 y el diecisiete de ese mismo mes y año, vale decir, al tercer día siguiente a su citación se opuso formalmente mediante escrito a la medida decretada por este Tribunal.
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE SECUESTRO EN EL ESCRITO LIBELAR
Al folio ocho (8) del presente cuaderno cautelar, el Abogado en Ejercicio ORLANDO JOSÉ ORTIZ luego de exigir la Resolución del Contrato de Opción a compra celebrado entre su representada y la ciudadana Miriam Duran de Peña, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, solicitó de la manera siguiente la medida de secuestro:
“Igualmente le solicito a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 588 en su numeral 2°, en concordancia con el numeral 5° del Artículo 599, ambos del Código de Procedimiento Civil, se sirva Decretar Medida Preventiva de SECUESTRO sobre el inmueble de la exclusiva propiedad de mi representada, ubicado en el Conjunto Residencial “La Campiña, Etapa “A”, Nro. A-18, situado en la Hacienda la Campiña Lote "A" Jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, dentro de los siguientes linderos: NORTE; Parcela Nro. 14, SUR: Calle 3; OESTE: Parcela 19 y por el ESTE Parcela 17 el cual consta de cinco (5) habitaciones; tres (3) baños, Sala, Cocina, Comedor y Puesto de Estacionamiento. Debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Ejido, en fecha 30 de Enero de 2001, bajo el Nro. 30, Folios 172 al 176, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del mencionado año, de lo cual anexo copia debidamente certificada marcada “C”, EMANADA de la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público, Medida preventiva de SECUESTRO que se solicita, específicamente, por cuanto la Demandada MIRIAM DURAN DE PENA, al celebrar el Contrato a través (sic) de documento de OPCIÓN de COMPRA, recibe la COSA DADA en OPCIÓN pero "NO PAGA EL PRECIO".
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
POR PARTE DEL TRIBUNAL
Si revisamos el auto por medio del cual se acordó la medida de secuestro, cursante al folio dos (2) del presente cuaderno, el mismo es del tenor siguiente:
“Por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley, contenidos en los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 599 ordinal 5° Ejusdem, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial La Campiña, Etapa A-18, situado en la Hacienda La Campiña, Lote A, Jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, CUMPLASE.”.
Con lo anterior nos damos cuenta que tienen razón en sus argumentos los Dres. ORLANDO ANTONIO SIMANCAS GIL y CARLOS LUIS DURAN RODRÍGUEZ, y el derecho de criticar, los actos de los jueces, cuando estos, a su juicio, no se hubiesen ceñido a las leyes o la verdad procesal, para lo cual lo faculta el Artículo 48 del Código de Ética Profesional del Abogado, y así expresamente, lo acepto”.
En efecto, le asiste la razón cuando señalan que se incurrió en un derecho gravemente sancionado al fundamentar el decreto de medida cautelar en normas que regulan el procedimiento monitorio saliéndose de los extremos legales que debe seguir el Juez al decretar la medida de secuestro; que no se examinó al momento del decreto de la medida en cuestión los requisitos de procedibilidad o no, como son el PERICULUM IN MORA y FUMUS BONIS IURIS; que no se estudió los fundamentos fácticos explanados en el libelo y tampoco si las pruebas aportadas encuadraban con las casales taxativas para el decreto de la Medida de Secuestro, concretamente la contenida en el ordinal 5to del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; y que el auto que acordó la medida está fundamentado pura y simplemente en los Artículos 585, 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y 646 Ibidem, el primero que refiere al PERICULUM IN MORA y el FUMUS BONI IURIS, el segundo las causales taxativas de la medida de secuestro y el tercero con el procedimiento por intimación que en nada era aplicable a1 juicio que nos ocupa.
En efecto, sobre esto ultimo, el Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su Libro Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, específicamente en la página 201, nos enseña lo siguiente:
“…E1 procedimiento por intimación se aparta de las reglas generales de la medidas cautelares en cuanto al poder del juez para decretarlas, pues en este
Procedimiento ya no es potestativo -como ocurre tratándose de las que se dictan conforme a las previsiones del artículo 585 del CPC (sic)- sino imperativo decretarlas. En efecto, las medidas preventivas que sé dicten conforme al Titulo I Libro Tercero, sólo podrán decretarse cuando a criterio del juez se cumplan los requisitos de riesgo manifiesto de ilusoriedad del fallo y presunción grave del derecho que se reclama, mientras que las que solicite el demandante en el procedimiento intimatorio conforme a lo dispuesto en el articulo 646 del CPC, el juez deberá decretarlas; "Cuando la demanda estuviere fundada- en instrumento público, instrumento privado y reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques o cualesquiera otros efectos negociables. Las medidas que proceden sobre la base de los instrumentos señalados son taxativas: El embargo provisional de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados..."
También les asiste la razón en el sentido de que en el auto que acordó la medida no se realizo ningún tipo de examen acerca de los requisitos de procedencia de cualquier medida preventiva, tal come lo exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que este tipo de actuación, es conocida como un vicio de inmotivación del auto o providencia judicial que acuerda o no la medica preventiva solicitada tal como lo afirma en su escrito de oposición formal a la medida los Abogados de la parte demandada, y que al no hacerlo, es causa de nulidad de dicha decisión judicial, así lo ha establecido inveteradamente nuestro Alto Tribunal, por ejemplo, en sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de noviembre de 2000, Magistrado Antonio Ramírez Jiménez; en el juicio de Moro Mix, C.A. contra Juan Nicolás Metacos, en el expediente Nro. 00-002, sentencia Nro. 366:
“En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina; medida preventiva innominada, la .sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588, parágrafo primero, ejusdem)…”
SOBRE LA PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS EN LA INCIDENCIA
Hay que señalar que los argumentos que sirvieron para que los Dres. ORLANDO ANTONIO SIMANCAS GIL y CARLOS LUIS DURAN RODRIGUEZ, se opusieran al decreto de la medida cautelar de Secuestro, son los mismos que le sirvieron para promover en la presente incidencia pruebas. Ahora bien, promovieron el mérito y valor jurídico probatorio del libelo de la demanda en cuanto: a) que la acción incoada es meramente civil al tratarse de la resolución de un contrato de opción a compra que debe tramitarse por el procedimiento ordinario lo que hace inaplicable el procedimiento establecido para el decreto de las medidas cautelares contenido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. b) que no se prueba que exista riesgo en la mora para la procedencia de la medida, al no existir ninguna fecha de cumplimiento en el documento de opción a compra; en otras palabras, que el instrumento fundamental de la acción no tiene ninguna fecha de vencimiento, c) que según la solicitud de la medida cautelar, la parte demandante no fundamentó ni dijo cuál era el riesgo de ilusoriedad del fallo, ni acompañó medio probatorio de donde dimane el referido riesgo.
Ciertamente, sobre el literal a, podemos señalar que al momento de decretarse la medida de secuestro, involuntariamente el Tribunal aplicó disposiciones reservadas exclusivamente al procedimiento monitorio o de intimación, contenido en el Libro Cuarto, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, específicamente la norma adjetiva del artículo 646 Ibidem, y así se desprende del auto del decreto de la medida, cursante al folio dos (2) del presente cuaderno de Medida.
Sobre el literal b, hay que ratificar de que no existe en el documento de opción a compra fecha alguna para su cumplimiento. Esta situación irregular y de la cual no podemos construir conjeturas, sobre lo ocurrido por la ausencia de fecha, permite establecer a este Juzgador que las partes sin darse cuenta incurrieron en el campo de las obligaciones a términos contempladas en los artículos 1211 y siguientes del Código Civil. Así tenemos, que por ejemplo, el Artículo 1213 reza;
“Lo que se de en un término fijo no puede exigirse antes del vencimiento del término…” .
En relación al literal c, se deja asentado que al momento de solicitarse en el escrito libelar la medida preventiva de secuestro, simple y llanamente indico la disposiciones legales para su decreto mas no, fundamento la ilusoriedad del fallo a que hizo referencia, y así se decide.
Promovió el valor y merito Jurídico probatorio del auto de fecha 25 de Marzo de 2004, por medio del cual fue decretada la medida de secuestro, al señalar: que el juez se limitó a decretar la medida sin realizar ningún tipo de examen acerca de los requisitos de procedencia de cualquier medida preventiva, tal como lo exige el artículo 585 ejusdem; que se decretó la medida sin hacer un juicio de verosimilitud de los recaudos acompañados al libelo; que no se expresó el motivo de los hechos y del derecho en que fundamentó el dispositivo del fallo; que no se analizó los fundamentos fácticos que el demandante explanó en su libelo; que no se analizó si las pruebas aportabas encuadran con los causales de procedibilidad de las medidas cautelares; que no se verificó la existencia o no del supuesto contrato de Opción a compra; que no se determinó si ha habido o no el supuesto incumplimiento alegado por la parte actora en su .libelo de demanda; y que hubo aplicación de normas al momento del decreto de la medida que no se corresponden con el presente procedimiento ordinario.
Sobre los puntos anteriores señalados resumidamente, quien suscribe se pronuncio en este mismo fallo aceptándolos expresamente conforme ha derecho, por tanto, da por reproducidos tales argumentos, para evitar redundar, ya que, como se dijo al comienzo de este capitulo denominado “SOBRE LA PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS EN LA INCIDENCIA”, los argumentos que se dieron para que los Drs. ORLANDO ANTONIO SIMANCAS GIL y CARLOS LUIS DURAN RODRIGUEZ, se opusieran al decreto de la medida cautelar de secuestro, son los mismos que le sirvieron para promover en la presente incidencia pruebas.
SOBRE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
a) Valor y merito jurídico del Documento de Opción a Compra el cual se encuentra agregado al expediente al folio nueve (09) al once (11) (ver folio cincuenta y dos (52), integrante del expediente de Reconocimiento de Documento Privado Nro. 1960, que reposa en este mismo Tribunal de fecha 12 de Febrero de 2003, en donde la demandada da por reconocido el mismo.
Sobre la promoción anterior debe señalarse que cursó por ante este Tribunal signado bajo el Nro 1960, solicitud de Reconocimiento de Documento Privado, hecha por el ciudadano ABEL ANTONIO PENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.493.996 , domiciliado en Ejido Estado Mérida, en su condición de cónyuge de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN DURAN DE PENA, parte demandada en este Juicio, en la que se llamó a reconocer a la ciudadana CARMEN OLIVA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.995.033, dos documentos de opción a compra marcados con las letras “A” y “B”. El marcado “A”, está aportado adjunto al libelo de la demanda y está aportado también junto al escrito de promoción de pruebas de los coapoderados Judiciales de la parte demandada, y sobre él, la reconociente, CARMEN OLIVA RIVAS, manifestó desconocerlo en cada una de sus partes y que por tanto negaba y rechazaba la firma que aparece en el documento. Señaló además, sobre el documento marcado “A”, que existía un forjamiento de documento y que se reservaba, todas las acciones penales pertinentes contra la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN DURAN DE PENA. Sobre el documento marcado con la letra "B", este Tribunal se abstiene de emitir Juicio de valoración alguna por cuanto no fue producido a los autos en la oportunidad legal correspondiente, es decir ni con el escrito libelar ni con las promociones de pruebas del actor o demandado que estamos analizando.
Seria bueno que el actor explicara al tribunal por que apoyo su demanda en un instrumento de opción a compra que desconoció su representada en la solicitud de reconocimiento de documento privado Nro. 1960, de fecha 12 de Febrero de 2.003 y por que no produjo a los autos el acta que apropósito del reconocimiento celebrado, se levanto al efecto y así se establece.
En relación al valor y mérito Jurídico de el hecho notorio de la desaparición de la Entidad de Ahorro y Préstamo MERENAP, desde noviembre de 2001; el valor y merito Jurídico del Artículo 1167 del Código Civil, fundamento de la Resolución del Contrato; Valor y merito Jurídico del numeral 5to del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que señala la taxatividad para decretar la Medida de secuestro solicitada, ninguna de estas promociones, desvirtúa el hecho de que el instrumento fundamental de la demanda, (la opción a compra), carece de fecha cierta de exigibilidad para su cumplimiento, motivo suficiente para no haberse decretado como se hizo la medida de secuestro en cuestión y así se decide.
Finalmente, en cuanto a la promoción valor y merito jurídico del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe después de pronunciada una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, revocarla o reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, cabe señalarle al actor, que no estamos en presencia de este supuesto legal, sino mas bien ante una resolución incidental de una oposición a la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de marzo del año en curso, regulada y propuesta en los artículos 602 y 603 ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil, que pautan el procedimiento a seguirse en las medidas preventivas y a ello se ciñó el Tribunal y así se deja establecido.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, interpuesta por los Abogados en Ejercicio ORLANDO ANTONIO SIMANCAS GIL y CARLOS LUIS DURAN RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Coapoderados Judiciales de la parte demandada ciudadana MIRIAM DURAN DE PENA, y que fuera decretada por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), sobre un Inmueble ubicado en el Conjunto Residencial La Campiña, Etapa A, Nro A-18, situado en la Hacienda La Campiña, Lote A, Jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el cual esta alinderado de la siguiente forma: NORTE: parcela Nro. 14, SUR: calle 3, OESTE: parcela Nro. 19 y por el ESTE: parcela Nro. 17. SEGUNDO: Queda revocada y sin efecto, la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble referido y que fuera decretada en el presente juicio a favor del ciudadano ORLANDO JOSE ORTIZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana CARMEN OLIVA RIVAS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandante.
Por cuanto la presente sentencia sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes, a los fines de que ejerzan los recursos que crean convenientes.
Publíquese, regístrese y dejase copia certificada en el Archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de 1 a Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los ocho (08) días del mes Julio de1 año dos mil cuatro (2.004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-