REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
195° y 144º
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
EXP. Nº 6510
VISTOS
LA NARRATIVA.-
Se origina esta demanda incoada por GLADYS CANTOR VIUDA DE CARBALLO asistida por el profesional del derecho RUBEN SULBARAN por DESALOJO, contra MARTHA DE MORANTES todos identificados en autos, del resumen al escrito libelar resalta: “ Que suscribió el 28 de Enero del 2000 hasta el 28 de Enero del 2001 Contrato de Arrendamiento Determinado con la demandada ya identificada, sobre un inmueble de su propiedad consistente en un apartamento ubicado en el Conjunto residencial “Las Américas” Edificio 1, piso 2, apartamento 2-1 del Municipio Libertador del Estado Mérida, estipulando entre otras cláusulas que la duración es por Un (1) Año prorrogable o no por igual tiempo, afirma que llegado el vencimiento le manifestó por escrito a ”La Arrendataria” el 25 de octubre del 2002 su voluntad de no continuar el arrendamiento, que la inquilina continua ocupando dicho inmueble convirtiéndose en un contrato por Tiempo Indeterminado sin que haya convenido en esa posesión. Asevera que la “Arrendataria” se encuentra en mora en la entrega del inmueble, invoca citas sobre la temporalidad arrendaticia, infiriéndose que asienta la vigencia de un contrato a tiempo indeterminado y que a su criterio se trata de la ..(sic).. “insolvencia Inquilinaria”, que por eso hace referencia directa al estado de mora en que se encuentra..(sic).. el arrendatario cuando no pago el canon arrendaticio…” aún cuando esta insolvente en el pago de los cánones arrendaticios están dados los principios del Fumus Bonis Iuris y del Periculum In Mora para la procedencia de la cautelar solicitada, concluye indicando ambos domicilios procesales y de acuerdo al artículo 34 ordinal “A” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demanda a MARTHA DE MORANTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula identidad 9.209.346 y hábil, para que convenga o a ello sea condenada a: 1)Entregar el inmueble objeto de esta demanda y 2) Pagar Los costos y costas del proceso. concluye sin estimación de la acción intentada, solicita se decrete medida cautelar de secuestro de acuerdo al artículo 599 ordinal séptimo sobre el inmueble objeto de esta Litis, que se admita y se declare con lugar en la definitiva.-……
Ahora bien, una vez admitida se libro boleta de citación y entregada al Alguacil de acuerdo al 218 ejusden, donde informa en diligencia del 6 de Abril que devuelve los recaudos de citación ante la imposibilidad de localizar a la sujeta pasiva (f.14), a instancia de la actora se ordeno la publicación de carteles de acuerdo al artículo 233 de la Ley Adjetiva Civil, una vez publicados son consignados el 18 de mayo del año en curso (f.24) posterior a esas incidencias se evidencia que la demandada se da por citada el 10 de junio asistida de abogada (f.29) y el 14 del miso mes y año supra, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda conjuntamente con la formulación de la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 ibidem, vencido este lapso se apertura lapso de promoción y evacuación de pruebas ambas partes hacen uso de este derecho en diligencias del 15 y28 del preindicado mes y año Se negó medida cautelar de Secuestro el 17 de Febrero del 2004 (f.13). En consecuencia siendo la oportunidad para decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones manifestadas en la Motiva de este fallo con la valoración, apreciación o no de los actos procesales cumplidos siempre y cuando se hayan sido realizados dentro de los lapsos y términos propios de este juicio. ASÍ SE RESUELVE.-………………………………………………………
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Planteada de tal forma esta litis, este Juzgado para decidir observa: Como punto previo, quien sentencia pasa a dilucidar el alegato de improcedencia de la acción propuesta por la parte demandada asistida de abogado cuando señala, que si bien es cierto la suscripción del contrato de arrendamiento en los términos pautados en la cláusula cuarta, debe aclarar que jamás recibió Notificación alguna en la cuales se indicará su voluntad de no prorrogar el contrato y ello ocasiono que dicho contrato se haya prorrogado en cuatro ocasiones, vale decir desde el 28 de enero del 2000 al 28 de enero del 2001, que igualmente omite por completo la indicación precisa de los meses por los cuales demanda y sin estimación de la misma, motivo por el cual crea en su contra Indefensión e Incertidumbre legal al no tener conocimiento del valor monetario y de las exigencias por parte de la demandante lo que crea un absoluto defecto de forma. Ahora bien ante las argumentaciones proferidas por las partes bien, en el escrito libelar como en la contestación al fondo de la demanda corresponde a este Juzgador y en fundamento al principio del Iuria Novit Curia, afrontar, resolver decidir o calificar la situación temporal del contrato de Arrendamiento objeto de esta controversia, donde se detecta que la parte actora pretende demandar la resolución de un contrato de arrendamiento a Tiempo Determinado y a la vez demanda el Desalojo por el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dado la conversión a tiempo indeterminado. Ante esta dualidad de la acción intentada, este sentenciador evidencia que las partes en la cláusula cuarta de la aludida relación obligaciónal convinieron que dicho contrato tendría una duración de Un (1) Año prorrogable o no por igual tiempo contados a partir de la fecha cierta como es desde el 28 de enero del 2000 y hasta el 28 de enero del 2001, quedando entendido que en el caso que una de las partes quisiera dar por terminado ese contrato antes del vencimiento, deberá manifestarlo por escrito en un lapso de Treinta (30) días, a fin de la entrega del inmueble totalmente desocupado. Al respecto comprueba el despacho que desde la última fecha de la interposición y admisión de esta demanda, se desprende de autos que “La Arrendadora” acepto que Arrendataria” continuará ocupando el inmueble objeto de esta contención, lo que a juicio de este Juzgador implica que ocurrió la Tacita Reconducción del referido contrato locaticio de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1600 el Código Sustantivo Civil, cuando señala: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación del tiempo”. (Destacado y subrayado del Tribunal). En consecuencia se dictamina que la relación arrendaticia existente entre las partes involucradas en esta Litis, es de naturaleza indeterminada, por lo tanto la acción intentada por la parte actora asistida de abogado, es la acción de Desalojo prevista en el artículo 34 en cualquiera de sus literales “a, b, c, d, e, f y g” verificándose que efectivamente la Acción propuesta fue por Desaojo, pero de igual manera comprueba fehacientemete el Despacho que dicha acción incoada y producto del análisis riguroso y minucioso del contenido del escrito libelar no emana, ni es subsumible su fundamentación en alguna de las causales del artículo 34 ejusdem, ya que solo se comprueba una serie de alegatos sobre la parte Hermenéutica de las precitadas acciones de Desalojo o de Resolución de Contratos de Arrendamiento, pero indiscutiblemente no consta en el Petitum Decidemdum que la actora haya eregido su pretensión sobre una de las causales preinsertas en dicho artículo 34 ibidem, por consiguiente resulta improcedente la acción propuesta y en tal sentido el Despacho se abstiene de pronunciarse y de analizar el resto de las defensas opuestas por las partes en el proceso, por considerarlo inoficioso. ASÍ SE DECLARA.-………………………
DE LA DISPOSITIVA.-
En fuerza de las razones que anteceden, este tribunal Primero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Administrando Justicia. Actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley. 1) Declara Sin Lugar La Demanda que por DESALOJO, sigue GLADYS ANTONIA CANTOR VIUDA DE CARBALLO, Contra MARTHA DE MORANTES, ambas partes identificadas en autos. 2) De conformidad con lo previsto en el artículo 274 de la Ley Adjetiva Procesal Civil, se condena al pago de las Costas y Costos de este Juicio a la Actora por resultar vencida en esta Litis.-........................................................................................
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal previsto en el artículo 890 de la Ley Adjetiva Civil, generado por las múltiples y variadas actuaciones que se cumplen en las horas del Despacho como son: actuaciones en los Juicios Orales de Transito, evacuaciones de testigos en causas propias del Tribunal, Comisiones de Despacho de Pruebas provenientes de otras instancias, que requieren la presencia del Juez, y en aras de brindar el legitimo derecho a la defensa, la igualdad de las partes en el debido proceso se acuerda Notificar a las partes, en el expreso entendido que una vez conste en autos haberse cumplido con esta orden, al día de despacho siguiente comienzan el lapso para que se interpongan los recursos de ley que estimen pertinentes.-…………...
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL ORIGINAL A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADA. SELLADA Y FIRMADA EN LA SEDE DEL DESPACHO DE ESTE JUZGADO. Mérida, 13 de julio del 2004.-……………
EL JUEZ PROVISORIO:
LUIS R. FLORES GARCÍA.
LA SECRETARIA TITULAR:
GLEDYS DÍAZ SÁNCHEZ.-
En la misma fecha sé público la anterior sentencia fuera del lapso legal previsto en el artículo 890 de nuestra ley adjetiva civil, previas las formalidades de Ley siendo las Once (11) antes meridien así lo certifico.-
La Scrtria
GDTP/LRFG/gds.
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