*REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
195° Y 144°
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
EXPEDIENTE N° 6513
VISTOS
DE LA NARRATIVA
Se inicio la presente causa, con motivo de la demanda que interpuso AURELIO HENRRIQUE PEREZ, asistido por el abogado GUSTAVO CONTRERAS, quien DEMANDA a LEHAYDEE NATALY ALVARADO DAVILA, por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA, todos plenamente identificados en autos. Indica el demandante que es tenedor legitimo de un Pagaré suscrito el 07 de Mayo del 2002 por la Demandada sobre un monto de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000.oo) que anexa en original marcado con la letra “A”, informa de las numerosas gestiones encaminadas a obtener el pago de lo demandado, pero éstas han resultado infructuosas motivo por el cual procede a demandar como en efecto demanda a LEHAYDEE NATALY ALVARADO DAVILA para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada en los conceptos dinerarios descritos en el escrito libelar. La estima en DOS MILLONES SETENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.070.262.70) . Concluye solicitando medida preventiva de embargo, la que fue decretada y ejecutada según consra en el cuaderno de medidas librado en su oportunidad pertinente, señala ambos domicilios procesales, que se admita y se declare con lugar en la definitiva……………
Una vez admitida se ordeno la Intimación de la sujeta pasiva, al respecto comprueba el Despacho que el 16 de marzo del corriente año en la oportunidad de la ejecución de la práctica de la misma fue Notificada de la misión del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial. Aperturado los respectivos lapsos y términos propios de este juicio se observa que las partes actuaron en la secuela del mismo.-…………………………..|
DE LA MOTIVA.
Planteada en tal forma la presente controversia el Despacho para decidir observa: Como punto previo a la definitiva, este Juzgador debe verificar si la demandada fue Intimada de acuerdo a lo previsto en los artículos 218,640, 647,649 y 650 ejusdem. Al respecto se comprueba que una vez admitida la demanda simultáneamente se libro la correspondiente boleta de Intimación, que de igual forma la misma no ejecutada por el Alguacil, en virtud, que la demandada para el 16 de marzo del año en curso, cuando se constituyo el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial Notifico de su misión a la demandada tal como consta en las actas levantadas por el Ejecutor a tenor del artículo 189 ibidem, en consecuencia y por mandato expreso del artículo 216 ejusdem, la sujeta pasiva quedo incursa en la Intimación Tacita prevista por el preinserto artículo. ASÍ SE RESUELVE.-……………………………………………….
Ahora bien ha sido criterio reiterado, público y pacifico de este Juzgador, sostener lo pertinente a la apertura del lapso procesal del Demandado o Intimado cuando estando presentes y notificados o hayan actuado ante los Juzgados Comisionados en la practica de alguna medida cautelar en su contra, para la Contestación de la Demanda, u Oponerse al Decreto Intimatorio o cualquier otros recursos, es a partir del día del despacho siguiente a que conste en autos la cancelación del respectivo asiento de salida por el Comitente. Ocurre en el caso de marras, que una vez analizadas las veintiún (21) actas que conforman el expediente principal como las veintiséis (26) del cuaderno de embargo, se desprende de manera fehaciente e indubitable que la demandada quedo Notificada de la misión del Tribunal Ejecutor el 16 de marzo del año en curso (F.6) y que dicho cuaderno fue recibido por este Despacho el veintidós de marzo del mismo año (F.12), en consecuencia fue a partir del día de despacho siguiente a esa cancelación del siento de salida que debe computarse el lapso para que la Intimada formulará Oposición al Decreto Intimatorio librado en su contra, de donde se detecta, en primer lugar que dentro de los Diez (10) días del despacho transcurridos oficialmente desde el 23,24,25,26,,29,30,y 31 de marzo como el 1,5 y 6 de Abril la Intimada no desplegó ninguna actividad procesal contra la Notificación practicada por el Juzgado Ejecutor de acuerdo al artículo 440 ibidem en consecuencia esa actuación quedo ratificada por la demandada y en consecuencia validamente Intimada para dar cumplimiento a todos y cada uno de los actos del procedimiento intimatorio., en segundo lugar también es evidente y notorio que tampoco desarrollo o ejerció dentro de ese lapso Oposición al decreto Intimatorio como lo ordena imperativamente el artículo 651 ibidem. Como consecuencia de las preindicadas omisiones procesales necesarias y de indubitable cumplimiento para la Trabazón de la Litis en la presente causa, hace concluir a este Juzgado para que en la Dispositiva del fallo se declare Definitivamente Firme el Decreto Intimatorio por haber precluido fatalmente dicho lapso y consecuencialmente imponerle el carácter de sentencia Pasada Con Autoridad de Cosa Juzgada, y simultáneamente abstenerse de analizar el resto de las defensas opuestas por la demandada por considerarlo inoficioso. ASÍ SE RESUELVE.-……….…....
Observa el Despacho, que la ciudadana CARMEN HAYDEE DAVILA SANCHEZ, venezolana, cédula identidad 3.033.609, de este domicilio y hábil, asistida de la abogada ZULAY UZCATEGUI MONTERO, cédula identidad 8.045.603 e inscrita en el Inpreabpogado con el Nro. 36.537 comparece al tribunal y en el cuaderno de medidas consiga escrito de Oposición a la medida preventiva de embargo ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial el 16 de marzo del año en curso, (Fs. 6 al 9), alega como fundamento del recurso opositorio, que es propietaria del inmueble donde se constituyo el Tribunal Ejecutor, como de los bienes muebles dentro del mismo por haberlos adquirido por documento Autenticado y al efecto acompaña fotostatos expedidos por la Oficina Subalterna del Registro Público de este Municipio Libertador del 18 de diciembre del 2002 y de la Notaría Pública Primera del 4 de marzo del 2001 Registro Subalterno (Fs. 14y16). Comprueba el Despacho que la actora se opone a l indicado recurso el 12 de abril del año en curso, razón por el cual ope-legis se apertura el término probatorio de ocho (8) días que ordena el preinserto artículo 546 y que transcurrió desde el 13-14-15-16-20-21-22y23de abril del corriente año. Correspondiendo pronunciarse en el noveno día siguiente al vencimiento del mismo, para decidir la incidencia, al respecto el Tribunal comprueba que efectivamente la Oposición fue formulada el 6 de abril del preindicado año vale decir en tiempo útil procesalmente, así mismo se verifica que dentro del lapso probatorio el demandante no se opuso con ninguna contra-prueba que de manera fehaciente desvirtuar las aportadas en el escrito opositor solo consigna escrito el 12 de abril del mismo año (F.23) donde propone la tacha de estos documentos, como lo afirma en base a los artículos 439,440 y444. Ahora bien, luego de este escrito no consta en autos la debida y oportuna formalización de l Tacha propuesta como lo impone y prefija el único aparte del artículo 440 ejusdem, ya que se detalla que dicha formalización fue presentada el mismo día de despacho de la contradicción a la oposición al embargo, por consiguiente la tacha propuesta debe declararse Extemporánea y en consecuencia se desestima la Incidencia de tacha propuesta. ASÍ SE RESUELVE.-………………………....
En consecuencia el Tribunal encuentra que lo alegado por la opositora en cuanto a la propiedad de los bienes embargados no fue desvirtuado fehacientemente en la secuela probatoria, rzones suficientes para que este Despacho declare procedente la Oposición al Embargo Preventivo ejecutado sobre los bienes descritos en el acta levantada el 16 de marzo del año en curso, ofíciese a la depositaria nombrada a tal efecto para que haga entrega de los bienes previa la cancelación de los emolumentos generados por la custodia de los mismos. ASÍ SE DECIDE.-……………...........................................................

DE LA DISPOSITIVA.
En fuerza de las razones que anteceden y en merito al valor jurídico de las mismas, este Juzgado ya identificado, en nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ADMINISTRANDO JUSTICIA. Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA. PRIMERO: DEFINITIVAMENTE FIRME EL DECRETO INTIMATORIO LIBRADO CONTRA LA INTIMADA LEHAYDEE NATALY ALVARADO DAVILA. SEGUNDO: SE DECLARA COMO SENTENCIA FIRME PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA INTIMATORIA PROPUESTA EN CONTRA DE A INTIMADA YA IDENTIFICADA. CUARTO. CANCELAR LOS CONCEPTOS DINERIOS RECLAMADOS EN EL PETITUM. QUINTO. SE REVOCA LA PRACTICA DE LA MEDIDAD DE EMBARGO PRACTICADA POR EL JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS ANTES DESCRITO EL 16 DE MARZO DEL 2004. SEXTO. Se condena a la demandada al pago de las Costas y Costos de este juicio. por haber resultado completamente vencida en esta litis.-...........
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal previsto en el artículo 251 ejusden, es debido al cúmulo de trabajo que se genera en el despacho, tal como así lo demuestra las actuaciones asentadas en el libro diario del tribunal. Se acuerda la Notificación de las partes involucradas en esta contención, con la advertencia, que al día siguiente del despacho que conste en autos la última notificación se apertura el lapso legal para que interpongan los recursos legales que estimen pertinentes.-........................................................................................
REGISTRESE. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CETIFICAD DE LA PRESNTE DECISIÓN A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO. En Mérida, a los días del mes de Julio del 2004.-………………………………………………..


EL JUEZ PROVISORIO.

ABG. LUIS R. FLORES GARCIA.-



LA SECRETARIA.

ABGDA. GLEDYS DIAZ SANCHEZ.-

En la misma fecha sé público la anterior sentencia fuera del lapso legal previsto en el artículo 251 de nuestra ley adjetiva Civil, previas las formalidades de Ley siendo las Once (11) antes meridien así lo certifico.-

La Secrtria


GDTP./LRFG/gds.-