LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
194º y 145º
Expediente Nro. 5716
PARTE NARRATIVA
La demanda ingresó a este Despacho el 3 de Agosto de 2000, interpuesta por el Abogado ALBERTO JOSE NAVA PACHECO, actuando con el carácter de apoderado judicial de CLEOTILDE ROSALES DE RIVAS, contra LUIS ALBERTO QUINTERO, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES quien expuso: “Que su representada celebró contrato de arrendamiento el primero de Marzo de mil novecientos noventa y cinco, con el ciudadano LUIS ALBERTO QUINTERO, sobre la planta baja de un Inmueble Ubicado en la calle Rómulo Gallegos, signada con el Nro. 1-30, Avenida 16 de Septiembre de esta ciudad de Mérida por un lapso improrrogable de duración de seis meses a partir del día 15 de Enero de 1999. Según la cláusula tercera establecida en el Contrato el Arrendatario convino en pagar la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00) mensuales, por concepto de canon de arrendamiento dentro de los cinco primeros días de cada mes por mensualidades adelantadas y en virtud de la negativa por parte del inquilino en no ponerse al día en el pago de los cánones de arrendamiento es por lo que procedió a demandar, consignando los requisitos de Ley. En fecha 03 de Agosto de 2000, se admitió la demanda cuanto ha Lugar en Derecho, por cuanto este Tribunal es Competente por Razón del Territorio y la Cuantía. Se ordenó la citación del demandado arriba identificado para que compareciera por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a su citación, a los fines de que en horas de despacho diera contestación a la demanda intentada en su contra. Se libraron los recaudos de citación. En esa misma fecha se decretó Medida de Secuestro sobre el Inmueble dado en arrendamiento y que fue objeto de la demanda, remitiéndose el Cuaderno librado al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquìna de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde le dieron entrada y el curso de Ley, no ejecutándose la misma por cuanto la parte interesada no impulsó el cumplimiento de la comisión. ASI SE RESUELVE.-……………………………………………………..........


PARTE MOTIVA

Visto que la presente demanda fue admitida por estar debidamente tutelada cuanto a Derecho se requiere de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fue admitida en su oportunidad legal. Constatándose que al momento de su admisión 03 de Agosto de 2000 fue decretada medida de secuestro y remitida al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquìna de esta Circunscripción Judicial, y que el Comisionado remitió el cuaderno de secuestro a este Tribunal por falta de impulso procesal. Verificado igualmente que el actor no desplegó ninguna otra conducta procesal para impulsar la citación del demandado tal y como consta de las diez (10) actas que conforman el expediente y de las cinco (5) actas que integran el cuaderno de secuestro. Si bien es cierto, que desde que se introdujo la demanda hasta la presente fecha no ha habido ninguna actuación por parte del sujeto activo, ha transcurriendo tres (3) años, diez (10) meses y veinte (23) días, más del tiempo previsto en el encabezamiento del dispositivo Técnico Legal 267 ejusdem. En consecuencia, en el caso de marras vista la indubitable falta de impulso procesal en la presente causa infiere quien aquí decide que las acusadas omisiones generan que en la dispositiva de este fallo irremediablemente se declara la Perención de la Instancia y es oportuno para este caso transcribir extracto de la sentencia emitida el 27 de Febrero de 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuando dictaminó “una vez consumada y declarada la perención produce sus efectos desde que esta se operó, por tanto, los hechos jurídicos en el tiempo sin impulso procesal como sus efectos produce la extinción del proceso, vale decir, produce el efecto de extinguir el proceso a partir que esta se engendró y no desde que es declarada por el Juez. Así mismo, este pronunciamiento solo reconoce un hecho jurídico ya consumado y los efectos que produce en consecuencia de las evidenciadas apuntadas es impretermitible declarar la Perención de la Instancia tal y como se hará de manera expresa en la dispositiva de este fallo, tordo de conformidad con el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil”. Por consiguiente en la dispositiva del presente fallo es imperativo declarar a la presente Perención de la Instancia operada el 03 de Agosto de 2000, el contenido de la sentencia en comento y del cual se adhiere este despacho, en cuanto a que han precluido para el actor lo dispuesto en el artículo 271 ibidem. Se revoca la medida de secuestro decretada en su oportunidad legal. ASI SE DECLARA.-……………………………………........

DE LA DISPOSITIVA

En aplicación a las consideraciones antes expuestas y en mérito al valor jurídico de los mismos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LLIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa a partir del 03 de Agosto de 2000.-................................................................
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil dado las múltiples y variadas actuaciones que se atienden en las horas de despacho y asentadas en el Libro Diario del Tribunal por ser éste el calendario oficial del mismo, es por lo que en aras de mantener el derecho a la defensa, la igualdad de las partes en el debido proceso, hoy consagrado en los artículos 26 y 49.2.3. de nuestra Carta Magna en consonancia con el 233 y 251 de la precitada Ley Adjetiva Civil. Se ordena notificar a la parte actora y una vez conste en autos de haberse cumplido con esta formalidad al día de despacho siguiente comienza a transcurrir los recursos de Ley. Líbrese boleta de notificación y entréguese al Alguacil para que la haga efectiva.-...................
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA, SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, 19 de Julio del 2004.-…………………………………………………

EL JUEZ PROVISORIO:

ABG. LUIS RAMON FLORES

LA SECRETARIA:

ABG. GLEDYS DIAZ SANCHEZ

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las nueve de la mañana y se dejó copia certificada de la misma.-………………………

La Sectría.-

GDTP/LRFG/gds.-
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