REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
195º y 144º
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
EXPEDIENTE N° 6416.
MOTIVO:
INTIMACIÓN DE HONORARIOS
VISTOS.
DE LA NARRATIVA.
Se inicio el presente juicio con motivo de la demanda interpuesta por ELISEO MORENO ANGULO, asistido por la abogada MARIA ARRÍA RAMOS, contra ANNIE JOSEFINA GARCÍA CIBADA, quien alega que los Honorarios Profesionales reclamados en esta demanda están causados en el Procedimiento de Entrega Material ya Ejecutoriado en las actuaciones del expediente No. 6190 sustanciado por el Juzgado Primero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recaudos que anexa en copia simple marcado con la letra “A”. Afirma que agoto las vías amigables y conciliatorias para que la demandada cumpliera con el pago de los Honorarios convenidos, razones por la que acude a este Tribunal en fundamento del artículo 22 de la Ley de Abogados y 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil para demandar como en efecto demanda a ANNIE JOSEFINA GARCÍA CIBADA, todos identificados en las actas de este expediente, para que cancele o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a pagar: 1) DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.oo) suma en la que estima esta demanda y la especifica así: 1) Dos Millones por concepto de Honorarios Profesionales adeudado. 2) Las Costas y Costos del presente juicio, solicita medida preventiva de embargo, concluye señalando el domicilio procesal de ambas partes, se admita y
Corresponde en lo adelante verificar los modos de tiempo y lugar en que se incorporo la demandada al proceso, simultáneamente a la admisión de la demanda fue librada boleta de Intimación, consta en autos que el Alguacil consigna diligencia el 30 de Octubre del 2003 (F.26) donde informa al Despacho haber Intimado personalmente a la demandada el 29 de octubre del mismo año, en consecuencia legalmente quedo Trabada la Litis, y es en la Motiva de esta causa cuando se hará la respectiva valoración, apreciación o no de los actos ejecutados en este procedimiento. ASÍ SE RESUELVE.-.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Efectivamente esta comprobado en autos que la presente demanda fue admitida por el despacho al estar debidamente Tutelada cuanto ha lugar en Derecho de acuerdo a lo consagrado en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados del 881 y siguientes de la Ley Adjetiva Procesal Civil. De igual manera queda evidente constancia en las treinta y cuatro (34) actas que conforman este expediente, que luego de la Intimación a la Sujeta Pasiva el 30 de Octubre del 2003, se desprende de autos que ésta no compareció en el término legal previsto en el artículo 883 de la Ley Adjetiva Procesal Civil como del auto de admisión y por supuesto incumplió en desplegar la carga procesal apropiada en este procedimiento especial, como era el haber dado contestación a la demanda en su contra o ejercer el derecho de retaza en el segundo día de despacho siguiente a su intimación ocurrida el 30 de octubre del 2003 tal como lo ordena el segundo aparte del indicado artículo 22 ibidem, en consecuencia esa evidente e injustificada comparecencia a tan importante acto procesal, genera y engendra se le impute previa a la definitiva estar incursa en La Confesión Ficta que impone por aplicación analógica el artículo 362 en consonancia con el 883 ibidem. Lo que implica forzosamente que en la Dispositiva de este juicio se declare con carácter definitivo La Confesión Ficta presuntamente atribuida y consecuencialmente con Lugar la demanda interpuesta por Intimación de Honorarios Profesionales. ASÍ SE RESUELVE.-……………………………………........................................
Ahora bien, no obstante esta declaratoria contra la Intimada, el artículo 362 ibidem, como la reiterada, pacifica, continua Jurisprudencia y Doctrina Patria en consonancia con los artículos 26, 49. 1 de nuestra Carta Magna permiten que dentro de los principios de la igualdad de las partes, el derecho a la defensa en el debido proceso, admiten que declarada la sanción legal impuesta, puede la demandada dentro del lapso probatorio presentar la contraprueba de los hechos alegados en su contra, demostrando de manera fehaciente e indubitable que las pretensiones reclamadas y los hechos incriminados son contrarios a derecho, aportar nuevos elementos probatorios contundentes que enerven o paralicen la acción intentada como sería un Documento Público donde fehacientemente demuestre que ha dado cumplimiento a lo reclamado en el escrito libelar. Al respecto y vistos los términos en que ha quedado trabada esta contención y del riguroso análisis practicado sobre las treinta y cuatro (34) actas que integran este expediente, se desprende sin ningún genero de dudas y en fundamento a lo exigido por los artículos 12, 362, 509 y 883 ibidem, se comprueba como antes se apunto, que la demandada una vez Intimada no compareció personalmente ni a través de representación judicial dentro del lapso antes indicado a dar contestación a la demanda o ejercer el derecho de retasa, igualmente dentro del lapso de evacuación de pruebas tampoco consigno material de probanzas que desvirtuaran lo pretendido o reclamado por el demandante en los términos ya expuestos e igualmente no llego explicar con elementos de derecho que la pretensión de marras es contraria al derecho, al orden público o a las Buenas Costumbres, de donde de manera inexorable e indubitable que al haber concurrido simultáneamente estos presupuestos procesales, como en efecto resultó y en fundamento a las anteriores consideraciones, es impretermitible e irremediable declarar en la Dispositiva de este fallo La Confesión Ficta que de forma Inexorable se hizo acreedora procesalmente la Intimada ANNIE JOSEFINA GARCÍA CIBADA y al aplicar el aforismo procesal que lo accesorio sigue la suerte de lo principal se declara simultáneamente con lugar la demanda incoada por Eliseo Moreno Angulo asistido de abogada y condenar a cancelar los conceptos dinerarios base del Petitum Decidendum. ASÍ SE DECIDE.-.......................................................................................
DE LA DISPOSITIVA.
En fundamento y consecuente con lo anteriormente expuesto, este Juzgado. En nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. 1) DECLARA CON LUGAR, LA CONFESIÓN FICTA, incurrida por la Intimada ANNIE JOSEFINA GARCÍA CIBADA venezolana, cédula identidad No. 15.260.887 y hábil. 2) CON LUGAR la demanda interpuesta por ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO por Intimación de Honorarios Profesionales. 2) Se condena cancelar al demandante o a quien sus intereses represente los conceptos dinerarios reclamados en el escrito libelar. 5) Se condena en costas y costos a la Intimada por haber resultado totalmente vencida en este Litis.-……….
Por cuanto la presente decisión se ha dictado y publicado fuera del lapso legal previsto en el artículo 251, debido al cúmulo de trabajo generado en las diferentes actuaciones cumplidas por el Despacho en cuanto a la evacuación de pruebas testifícales por comisiones diarias, inspecciones judiciales In y Extra Litis fuera del recinto del Tribunal, así como del estudio y análisis de las causas en estado de dictar Sentencia Definitiva, es por lo que en base al principio del Derecho a la Defensa y a la Igualdad de las partes en el Debido Proceso que impero en la sustanciación de este juicio, se acuerda y así se ordena notificar a las partes de esta Litis, con la advertencia que una vez que conste en autos la última notificación de los sujetos activos y pasivos, al día siguiente del Despacho comenzara a computarse el lapso para que interpongan los recursos de Ley.-.....................
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. DADA. FIRMADA. SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO-. Mérida, 21 de Julio del 2004.-............................

EL JUEZ PROVISORIO:

LUIS R. FLORES GARCÍA.-

LA SECRETARIA TITULAR:

GLEDYS DÍAZ SÁNCHEZ.-
En la misma fecha sé público la anterior sentencia fuera del lapso legal previsto en el artículo 251 de nuestra Ley Adjetiva Civil, previas las formalidades de Ley siendo la Una (1p.m) post. Meridien. Así lo certifico.-
La Secrtria.
GDTP/LRFG/gds