*JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
EXPEDIENTE N° 6444.
MÉRIDA, 6 DE JULIO DEL 2004
195° y 144°
Efectivamente esta comprobado en autos que la presente demanda fue admitida por estar debidamente Tutelada cuanto en Derecho se Requiere de acuerdo a lo consagrado en los artículos 640 y siguientes de la vigente Ley Adjetiva Civil como del artículo 410 del texto Sustantivo de Comercio, que Intimada la demandada compareció asistido de abogado dentro del lapso previsto en el artículo 651y652 ibidem formulo Oposición al Decreto Intimatorio, y consigno escrito agregado el 14 de noviembre del 2003 donde asevera que en vez de dar contestación a la demanda propone cuestiones previas y entre ellas la del numeral primero del artículo 346 ejusdem como es la falta de Jurisdicción Territorial del Juez, alegando entre otros que la Letra de Cambio no tiene como domicilio la ciudad de Mérida sino únicamente San Antonio y que según lo afirma puede ser San Antonio de Los Altos o San Antonio del Táchira u otro lugar del País, al respecto el Despacho luego del análisis de la precitada cuestión previa declaro su propia competencia según auto del 22 de marzo del año en curso (Fs. 35y36) verificándose que luego a esa actuación y dentro del lapso legal previsto en el artículo 69 ibidem la parte promoverte no ejerció el recurso de la Regulación de la Competencia en consecuencia ha sido reiterada, pacifica y constante la Doctrina como la Jurisprudencia patria, que al no ser ejercido el precitado recurso de regulación, la parte promoverte confirma, admite, legaliza con su silencio procesal la declaratoria de la competencia del Tribunal y por consiguiente debe éste continuar conociendo del proceso. ASÍ SE RESUELVE.-……………………
Verifica de igual forma el Despacho que en la prosecución del juicio, la parte actora consigna el 4 de junio del año (Fs.45y46) y dentro del lapso legal programado por el artículo 350 ibidem escrito agregado a los autos donde procede a su criterio a subsanar las dos (2) cuestiones previas a la demanda previstas en los ordinales 5to y 6to de los artículos 340 y 346 de la Ley Adjetiva Civil propuestas en su contra y que versan sobre hechos litigiosos relacionados con los hechos que conoce este Tribunal que han conducido a la parte actora a reclamar el pago de la mencionada letra de cambio contra la Sujeta Pasiva Avalista Rebeca Hernandez. Ahora bien, observa este Juzgador que luego de la revisión a las actas posteriores a la subsanación formulada por el apoderado judicial de la parte actora y transcurrido el lapso probatorio prefijado en el artículo 352 ibidem para resolver esta incidencia, encuentra el Tribunal que la representación de la Sujeta Pasiva no desplegó posterior a la subsanación y contradicción formuladas a las preindicadas dos (2) cuestiones previas opuestas ninguna actividad procesal probatoria relativa a objetarlas o desvirtuarlas, omisiones procesales éstas que generan y engendran en su contra el expreso advenimiento y convalidación realizado por el actor con la subsanación propuestas, por consiguiente esas cuestiones previas quedan definitivamente resueltas como así lo ha sostiene la Sala de Casación Civil en Sentencia Nro. 363 del 16 de Noviembre del 2001 (disponible en la pagina Web www.tsj.gov.ve) al propugnar que:“desde el momento en que la parte demandada sin reserva alguna acepto las correcciones del libelo y consiguientemente dio contestación al fondo de la demanda, el acto de subsanación efectivamente alcanzo el fin para el cual estaba destinado” (Ramirez & Garay. T150,pag.314,Negrillas y destacado del Tribunal), en consecuencia resulta forzoso para este Juzgador declarar Con Lugar las Dos (2) Cuestiones Previas opuestas con la expresa condenatoria en Costas de la Incidencia según lo ordena el artículo 282 único aparte ibid.-……
Ahora bien, debido a las múltiples y diarias ocupaciones del Tribunal como se evidencia de las actuaciones asentadas en el Libro Diario del Despacho por ser el Calendario Oficial del mismo y dado que la presente incidencia se ha publicado fuera del lapso legal exigido por el artículo 352 ejusden y en aras del principio del derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el debido proceso se ordena Notificar a las partes, y una vez que conste en autos la última de ésas se inicia el lapso impuesto en el ordinal 2 del artículo 358 ibidem. ASÍ SE RESUELVE.-…………………………………………..….....
EL JUEZ PROVISORIO:
LUIS R. FLORES GARCÍA.-
LA SECRETARIA:
GLEDYS DÍAZ SÁNCHEZ.
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