REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
195° y 144º
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
EXP. Nº 6530
VISTOS
LA NARRATIVA.-
Se origina esta demanda incoada por los profesionales del derecho JUAN PEDRO QUINTERO y otros por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares contra ELENA ANA CARMEN MARTIN todos identificados en autos, del resumen al escrito libelar resalta: “ Que su Patrocinada suscribió el 15 de Agosto del 2004 contrato locaticio por Tiempo Determinado con la demandada ya identificada, sobre un inmueble de su propiedad consistente en un apartamento ubicado en la Avenida 1, Rodríguez Picón, entre calles 11y12 del Edificio Virg-Valle, piso 2 apartamento 03 de esta ciudad de Mérida, donde estipularon un canon mensual de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000.oo), con una duración de SEIS (6) MESES, cuyo vencimiento ocurrió el 15 de Agosto del 2003, cuando se inicio la Prorroga legal que venció el 15 de febrero del año que discurre. Asevera que la “Arrendataria” ha dejado de cumplir con las obligaciones asumidas en dicha relación arrendaticia entre ellas el pago del canon mensual y de otros servicios adeudando para esta fecha Tres (3) mensualidades descritas en su Petitun por un monto de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 810.000.oo) y nueve (9) meses por servicios de agua y gas equivalentes a DOSCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 212.338.oo) que realizo gestiones personales con la “Arrendataria” para obtener el pago con resultados infructuosos, razones por las que acuden ante esta Competente Autoridad para demandar como en efecto demandan a ELENA ANA CARMEN MARTIN española, mayor de edad, cédula pasaporte No. 04411197 y hábil, para que convenga en la resolución del contrato de arrendamiento o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a: 1)Entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y de bienes como fue recibido. B) Cancelar OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 810.000.oo) por los cánones adeudados. C) DOSCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO (Bs. 212.338.oo) por servicios convenidos contractualmente. D) Cancelar a su mandante los cánones de Arrendamiento que se sigan causando y venciendo hasta la entrega del inmueble y D) Pagar Los Costos y Costas del proceso. Estima la acción en UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000.oo) indica domicilio procesal de la sujeta pasiva, concluye solicitando medida de secuestro, se admite y se declare con lugar en la definitiva.-……………………………………..
Ahora bien, observa este Juzgador, que una vez admitida se libro boleta de citación y entregada al Alguacil de acuerdo al 218 ejusden, donde éste informa en diligencia del 18 de Marzo del 2004 (f.13) que una vez emplazada se negó a firmar, por ello devuelve los recaudos correspondientes. Posteriormente en diligencia del veinte cuatro (24) de marzo del 2004 la Secretaría informa que de acuerdo al artículo 218 Ibidem, dio cumplimiento a la Notificación de Ley (F.16), vencido el término del emplazamiento fue aperturado Ope-Legis lapso de promoción y evacuación de pruebas, donde solo la actora consigno material de probanzas (F.34). Se decreto medida cautelar de Secuestro el 25 de marzo del 2002 (f.19) y practicada el 20 de Noviembre del mismo año (F.13y14) por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial. En consecuencia en la Motiva de este fallo se valoraran, se apreciaran o no si los actos fueron cumplidos dentro de los lapsos previstos en este procedimiento. ASÍ SE RESUELVE.-………………………
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Tiene lugar la presente causa con motivo de la Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares propuesta por los abogados identificados en la Narrativa de este fallo, donde plantean como centro del debate que la “Arrendataria” ELENA ANA CARMEN MARTIN no ha dado cumplimiento a lo convencionalmente acordado en el precitado contrato locaticio, expresamente pretenden y así lo demandan por esta Vía Judicial obtener la cancelación de los conceptos expresados y que configuran el Petitum Decidendum de esta controversia admitida por el procedimiento breve según lo regulan los artículos 35 ejusden, en consonancia con los artículos 881 y s..s. de la Ley Adjetiva Civil. Constata el Despacho que fue acordada Medida Cautelar ejecutada según los términos antes explanados. Sobresale de manera evidente de las cuarenta y dos (42) actas del expediente principal que la citación de la Sujeta Pasiva a estas alturas del proceso quedo ratificada y convalidada por la demandada al no desplegar conducta procesal alguna para tachar las actuaciones de los funcionarios ejecutores de la misma de acuerdo a lo pautado en el único aparte del artículo 440 ibidem. ASÍ SE RESUELVE……………………………………………………………………
Encuentra este Juzgador, que luego del emplazamiento se verifica que la sujeta pasiva asistida de abogada se incorpora al expediente mediante diligencia consignada única y exclusivamente el 29 de marzo del presente año (Fs.21al24) alegórica a los actos cumplidos antes de la fecha de su citación, pero que del análisis riguroso y minucioso al contenido de la misma se desprende: 1) Que dicho escrito esta consignado fuera del término legal prefijado en el artículo 883 ejusdem, cuando exige: “El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el capitulo IV Titulo IV del Libro Primero de este Código”. (Negrillas y Destacado del Tribunal). Aún más en el auto de admisión y en resguardo al principio del derecho a la igualdad de las partes en el debido proceso, se establece un criterio más amplio al señalar: “… (sic).. para que comparezca por ante este despacho (sic) en el SEGUNDO Día de despacho siguiente a que conste en autos su citación… (negrillas, subrayado y destacado del Tribunal). En consecuencia esa comparecencia del 29 de marzo del año en curso trasgrede las normas comentadas y al respecto es oportuno dejar sentado entre otros postulados referidos a los actos que inexorablemente deben cumplirse en estos juicios lo siguiente: “El Estamento Jurídico Legal que regulan los procedimientos especiales inquilinarios se encuentran especialmente tutelados por el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y supletoriamente se aplican normas del vigente Cuerpo Normativo Procesal Adjetivo Civil en cuanto sean adaptables. Por consiguiente y de acuerdo a este principio, la legalidad de los actos consiste en que los Operadores de Justicia no tenemos más facultades sino exclusivamente las otorgadas por las leyes y en consecuencia sus actos únicamente son validos cuando estén subsumidos en dichas normas y se ejecutaran de acuerdo a lo indicado o prescrito por ellas”. De lo expuesto, queda evidenciado que la sujeta pasiva fue citada de acuerdo a los parámetros del artículo 218 ejusdem, no obstante con esa actuación del 29 de marzo del mismo año actúo fuera del término legal prefijado, cuando lo correcto y ajustado a la normativa procesal de este juicio breve era el haber comparecido en el segundo día de despacho siguiente a que constará en autos su citación, por consiguiente correspondía de manera ineluctable e indubitable haber comparecido personalmente a través de representación judicial y haber ejecutado la Contestación al fondo de la demanda y oponer las cuestiones previas y defensas que estimare oportuno el 26 de marzo del preindicado año 2004 todo en consonancia con los preinsertos y aludidos artículos. ASÍ SE RESUELVE.-…………………………………..
Que al no cumplir con esta obligación procesal en los modos de tiempo y lugar apuntados, estima este Juzgante que abandono de manera expresa y voluntaria su oportunidad procesal y legal para haber expuesto y descargado las defensas perentorias y de fondo que hubiese estimado pertinentes sobre la demanda interpuesta en su contra, por consiguiente precluyó inelectublamente esa oportunidad tal como lo dispone el artículo 196 ibidem, en tal sentido es oportuno y necesario transcribir parte de la Sentencia N° 363 publicada el 16 de noviembre del 2001 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia cuando dejo sentado: “En efecto dentro de un proceso como el nuestro, informado del principio de la preclusión donde flamean activamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la Ley, debe necesariamente ser rechazado indubitablemente, ya que los actos procesales nada tiene que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intespectivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello. De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiro el 29 de febrero del 2000 a las 3 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardado el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero a las 3. 05 p.m., con la consecuencia que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos validos. ASÍ SE DECLARA……………………………………………………………………...
Dictamen éste que aún cuando no es vinculante para los demás Tribunales de la Republica, tal como lo ordena el artículo 335 de la Carta Magna, este Juzgador acoge el criterio expuesto para el caso de marras, al detectar que la demandada no concurrió, ni justifico su inasistencia al acto de contestación al fondo de la demanda en el término preestablecido en la artículo 883 ibidem y el auto de admisión del 10 de marzo del 2004, aunado a ello no aporto ni documentales ni testificales para desvirtuar las pretensiones del actor, indicios éstos que como antes se apunto solidifican la procedencia de la sanción legal imputada. ASÍ SE RESUELVE.-…………………………………….
No obstante verifica el Despacho, que la representación de la actora, consigna dentro del lapso legal material probatorio que a su criterio materializa sus reclamaciones, no obstante la Doctrina como Jurisprudencia Patria es conteste, publica y continua en sostener que al declararse la Confesión Ficta por Ley, se hace inoficioso la valoración, apreciación o no de las pruebas como lo ordena los artículos 506 y 509 ibidem. En consecuencia es obvio concluir que por las omisiones procesales verificadas por este Jurisdicente y causadas por la demandada mal podría sostenerse la procedencia de sus alegatos extemporáneamente expuestos, y en consecuencia irremediablemente originan como antes se apunto que en la Dispositiva de la fallo se declare sin ningún genero de dudas la Confesión Ficta imputada y simultáneamente Con Lugar la demanda en su contra .ASÍ SE DECLARA.-……………….....................................
DE LA DISPOSITIVA.
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Los Municipios Libertador y Santos Marquína de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: 1) CON LUGAR, la CONFESIÓN FICTA, en que incurrió la demandada ELENA ANA CARMEN MARTIN, española, mayor de edad, de este domicilio, con Pasaporte Nº 0411197 y hábil. 2) CON LUGAR LA DEMANDA en su contra. 3) Se ordena cancelar los conceptos dinerarios reclamados por incumplimiento al contrato. 4) Se ratifica la practica de la medida de secuestro decretada por este Despacho y practicada por el Juzgado primero Ejecutor de Medidas de esta misma circunscripción Judicial el 20 de Abril del 2004 y se ordena que la depositaria nombrada en la oportunidad de la ejecución de la medida reciba el inmueble como su actual propietaria quedando a partir de este decisión desafectada de la condición judicial nombrada. 5) Se condena en costas y costos a la parte demandada por resultar totalmente vencida en esta causa.-………………………………………..
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal previsto en el artículo 890 de la Ley Adjetiva Civil, generado por las múltiples y variadas actuaciones que se cumplen en las horas del Despacho como son: actuaciones en los Juicios Orales de Transito, evacuaciones de testigos encausas propias del Tribunal, Comisiones de Despacho de Pruebas provenientes de otras instancias, que requieren la presencia del Juez, los constantes traslados del Tribunal para la practica de Inspecciones Judiciales Entregas Materiales Extra e In Liten en la Competencia Territorial asignada, en un promedio de dos (2) por semana, sentencias interlocutorias y definitivas que debe pronunciar el Despacho en los términos previstos en el Juicio Breve u ordinario, la complejidad en alguna de esas causas que ameritan un detenido y minucioso análisis, como la atención personal a los diferentes asuntos requeridos por los Justiciables, de acuerdo al artículo 26 y 51 de nuestra Carta Magna generan indubitablemente retardos involuntarios para dictar los fallos dentro de los lapsos de Ley, no obstante se hace lo posible por cumplir con este mandato legal, razones suficientes y en aras de brindar el legitimo derecho a la defensa, la igualdad de las partes en el debido proceso se acuerda Notificar a las partes, en el expreso entendido que una vez conste en autos haberse cumplido con esta orden, al día de despacho siguiente comienzan el lapso para que se interpongan los recursos de ley que estimen pertinentes.-……………………..................................................
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL ORIGINAL A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADA. SELLADA Y FIRMADA EN LA SEDE DEL DESPACHO DE ESTE JUZGADO. Mérida, 7 de julio del 2004.-…………………………..
EL JUEZ PROVISORIO:
LUIS R. FLORES GARCÍA.
LA SECRETARIA TITULAR:
GLEDYS DÍAZ SÁNCHEZ.-
En la misma fecha sé público la anterior sentencia fuera del lapso legal previsto en el artículo 890 de nuestra ley adjetiva civil, previas las formalidades de Ley siendo las Once (11) antes meridien así lo certifico.-
La Scrtria
GDTP/LRFG/gds.
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