REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: GUERRERO MORALES OSWALDO JOSE, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.521.511 e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 58.295 y civilmente hábil.
Apoderado de la parte Actora GONZALEZ BELANDRIA JAIME LUIS, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 25.704, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 25.704, domiciliado en Bailadores, Municipio Autónomo Rivas Dávila y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: MICAELA RAMONA FERNANDEZ DE VECINO Y LUIS ZAMBRANO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 7.797.166 y 9.047.661 y civilmente hábiles.
Apoderado Judicial Abogado CARLOS JOSE NAVA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.101.121, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 62.928 y civilmente hábil.

CAPITULO II
Se inicia el procedimiento mediante libelo de demanda de fecha 12 de Julio de 1999, a través del cual el Abogado Jaime Luis González Belandria, actuando con el carácter de Apoderado del Ciudadano Oswaldo Guerrero Morales, demanda a los Ciudadanos Micaela Ramona Fernández de Vecino y Luis Zambrano Zambrano, por RETRACTO LEGAL.
La referida demanda fue admitida en fecha 12 de julio de 1999, emplazándose a los demandados para que comparezcan en el segundo día hábil siguiente a la última citación a fin de que den respuesta a la demanda.
Al folio 28, obra auto del Tribunal donde se decretó medida de Prohibición de Enajenar y gravar y se ofició al Registro Subalterno bajo el N° 506.
Al folio 31, obra auto donde le remiten los recaudos de citación de la co-demandada Fernández de Vecino Micaela, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia.
A los folios 34 al 36, obra escrito presentado por el Abogado Jaime Luis González Belandria, donde reforma la demanda.
Al folio 49, obra auto donde se ordena la notificación del Ciudadano Luis Zambrano Zambrano, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 51, obra diligencia del Ciudadano Luis Zambrano Zambrano, donde confiere poder al Abogado Carlos José Navas Ramírez.
A los folios 52 y 53, obra diligencia donde el Abogado Carlos Navas Ramírez, donde dan contestación a la demanda y oponen cuestiones previas.
A los folios 57 y 58, obra auto del Tribunal donde resuelve la cuestión previa opuesta y la declara sin lugar.
Al folio 59, obran las notificaciones de las partes del auto donde resuelve las cuestiones.
A los folios 60 al 62, obra agregado el escrito presentado por el Abogado Carlos Navas Ramírez, donde da contestación a la demanda.
A los folios 63 y 64, obra escrito presentado por el Abogado Carlos José Navas Ramírez, donde promueve pruebas en el juicio.
Al folio 67, obra auto del Tribunal donde admite las pruebas y ordena la evacuación.
A los folios 72 al 76, obra escrito presentado por el Abogado Oswaldo José Guerrero Morales, donde promueve pruebas en el juicio y consigna anexos.
Al folio 121, obra acto donde se lleva a efecto el nombramiento de los expertos designados para la práctica de una experticia en el inmueble.
A los folios 123 al 137, obran agregados las resultas de la experticia realizada en el inmueble.
Al folio 139, obra diligencia del Abogado Oswaldo Guerrero, donde impugna el avalúo presentado por cuanto fue consignado fuera del lapso probatorio.
Al folio 141, obra auto del Tribunal donde ordena efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos.
Al folio 142, obra auto del Tribunal donde se declara incompetente para seguir conociendo del juicio en razón de la cuantía y ordena remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil.
Al folio 144, obra auto del Tribunal Segundo Civil y Mercantil donde le da entrada al expediente y por auto separado resolverá lo conducente.
A los folios 146 y 147, obra agregado un escrito presentado por el Abogado Oswaldo Guerrero, donde solicita que por cuanto se le violó el derecho a la defensa, remitan de nuevo el expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquína.
A los folios 148 al 152, corre decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde declara competente al Juzgado Segundo de Municipios para que continúe conociendo de la causa.
A los folios 153 y 154, obra escrito presentado por el Abogado Carlos José Navas Ramírez, donde solicita la regulación de la competencia.
Al folio 155, obra diligencia del Abogado Carlos Navas, donde apela de la decisión de fecha 05 de Octubre de 1999.
Al folio 157, obra auto del Tribunal Segundo Civil donde ordena remitir la copias al Juzgado Superior, para que resuelva sobre la regulación de competencia.
Al folio 161, obra auto donde el Juez Provisorio Segundo Civil, se avoca al conocimiento de la causa.
A los folios 168 al 199, obran las copias certificadas relacionadas del expediente.
Al folio 200, obra la inhibición del Juez Superior Primero Civil y Mercantil.
Al folio 202, obra auto del Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil, donde declara con lugar la inhibición del Juzgado Superior Primero Civil.
Al folio 206, obra auto del Juzgado Superior Segundo Civil donde se acuerda verificar el estado en que esta el expediente.
A los folios 344 al 353, obra decisión del Juzgado Segundo Superior Segundo Civil y Mercantil donde resuelve que no tiene materia para decidir sobre la solicitud de regulación de competencia.
Al folio 356, obra auto del Juzgado Segundo Civil, donde ordena remitir al Juzgado Segundo de los Municipios el expediente.
Al folio 357, donde se avoca al conocimiento de la causa la Juez Provisoria y se ordenó notificar a las partes, las cuales constan a los folios 358 y 358.
Al folio 368, diligenció el Ciudadano Luis Zambrano, asistido por el Abogado Héctor Vera Dugarte, donde solicitan el cómputo de los días transcurridos.
Al folio 369, obra diligencia del abogado Oswaldo José Guerrero, donde se da por notificado del auto de avocamiento y consignó escrito de solicitud de regulación de competencia el cual obra a los folios 371 y 372.
Al folio 375, obra diligencia del Abogado Oswaldo Guerrero, donde apela de la decisión de fecha 23 de abril de 2001.
Al folio 376, obra diligencia del Abogado Héctor Vera, donde pide sea declarado inadmisible por ser la apelación de un auto de mero tramite y los mismos no tienen apelación.
Al folio 378, obra auto del Tribunal Segundo Civil donde le da entrada al expediente.
A los folios 379 y 380, obra auto del Juzgado Segundo Civil y Mercantil donde Repone la causa al estado que se encontraba para el día 16 de Junio de 1999.
Al folio 382, obra auto del Tribunal donde se le da entrada y se cancela el asiento de salida.
Al folio 383, obra diligencia del Abogado Oswaldo Guerrero, solicitando se libren las boletas de notificación, las cuales se acordaron por auto inserto al folio 384.
Al folio 386, obra diligencia del Abogado Oswaldo Guerrero donde se da por notificado de la sentencia interlocutoria.
A los folios 387 y 388, obra escrito presentado por el Abogado Oswaldo Guerrero, donde solicita la regulación de competencia.
Al folio 390, obra auto donde la Juez Temporal se avoca al conocimiento de la causa.
Al folio 391, obra auto del Tribunal donde se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior a los fines de que resuelva sobre la regulación de competencia solicitada en la causa.
Al vuelto del folio 397, obra auto del Juzgado Superior donde se avoca al conocimiento de la causa y se ordena la notificación de las partes.
A los folios 398 al 401, obran las constancias de las notificaciones de las partes.
A los folios 402 al 416, obra sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, de esta Circunscripción Judicial, donde se declara con lugar la solicitud de regulación de competencia, se declaró competente al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida.
Al folio 421, obra auto donde se le da entrada al expediente y se ordena continuar con el juicio.
Al folio 422, obra diligencia del Ciudadano Luis Zambrano, asistido por el Abogado Héctor Alejandro Vera Dugarte, donde le confiere poder al referido Abogado, para actuar en el juicio.
Al folio 423, obra diligencia del Ciudadano Luis Zambrano, asistido por el Abogado Héctor Vera Dugarte, solicitando se declare la perención de la instancia y extinguido el procedimiento de Retracto Legal intentada en el presente juicio.

CAPITULO III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
Alega la parte actora a través de su Apoderado Abogado González Belandria Jaime Luis, en su libelo de demanda, que su representado es propietario del 50% equivalente a la mitad del valor de un inmueble constituido por un apartamento señalado con el N° 2-1-4, integrante del Edificio II del Conjunto Residencial “El Molino”, Primera Etapa, ubicado en el primer piso del mencionado Edificio, situado en la Avenida Centenario de Ejido, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que su mandante tiene una participación en la administración, conservación, mantenimiento, uso y reparación de las cosas comunes del Edificio en una proporción de la mitad de su valor, según lo establecido en el documento de condominio el cual fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías, en fecha 26 de Junio de 1990, 50% de los derechos y acciones, del inmueble que su mandante adquirió por compra al ciudadano Juan Manuel Rojo, según los términos del documento otorgado en la Oficina Subalterna del Distrito Campo Elías, en fecha 16 de Abril de 1998.
Que del otro 50% de los derechos y acciones del inmueble descrito venía siendo copropietaria la ciudadana Micaela Ramona Fernández de Vecino, como lo afirma la sentencia definitivamente firme recaída en el juicio reivindicación que esta propuso contra el mencionado Juan Manuel Rojo Durán, pronunciada en fecha 16 de Febrero de 1998, por el Juez Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Que de los documentos consignados se desprende que ha existido una comunidad entre su mandante Oswaldo Guerrero Morales y Micaela Ramona Fernández, en la propiedad del inmueble, comunidad que es a partes iguales, el cincuenta por ciento del valor para cada uno de los comuneros.
Que su mandante concurrió a la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías, con el objeto de verificar si la ciudadana Micaela Ramona Fernández de Vecino, había protocolizado la sentencia dictada a su favor, a que antes hizo referencia, por el cual adquirieron de Merenap dicho apartamento los cónyuges Eduardo Emiro Vecino y Micaela Fernández de Vecino a fin de ver si allí había alguna nota marginal que indicara el registro de la mencionada sentencia y encontró que dicha sentencia en efecto había sido protocolizada con fecha 5 de Agosto de 1998, bajo el N° 48, y al margen de este documento, existía en el Protocolo una nota marginal que indicaba que la Ciudadana Micaela Ramona Fernández, había vendido a Luis Zambrano Zambrano, ya identificado, sus derechos y acciones equivalentes al 50% sobre el mencionado apartamento, por el precio de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00).
Que al analizar el contenido del artículo 1546 del Código Civil, referente al retracto legal, es obvio que su mandante tiene ese derecho de Retracto legal sobre los derechos y acciones equivalentes al 50% del valor del citado apartamento, que había venido perteneciendo a la comunera Micaela Ramona Fernández y que ésta vendió a Luis Zambrano, extraño a la comunidad, porque, debido a su propia estructura y por las dependencias de que está integrado, así como por su destino que para ser ocupado para habitación familiar, no admite una cómoda división, sin menoscabo del mismo, que el 50% vendido a un tercero extraño a la comunidad y que no fueron ofrecidos previamente a su mandante.
Que por lo expuesto y siguiendo instrucciones de su mandante y estando dentro del lapso de los 40 días a partir de la fecha de Registro del documento de venta previsto en el Artículo 1547 del Código Civil, ocurre para demandar a la Ciudadana Micaela Ramona Fernández de Vecino, identificada en autos para que convenga en lo siguiente:
Primero: En que su representado Oswaldo Guerrero, se subroga o entra en lugar del comprador Luis Zambrano en la operación de compra venta descrita, que este realizó con la comunera Micaela Ramona Fernández, según los términos del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público, con fecha 5 de Agosto de 1998, sobre los derechos y acciones del inmueble descrito.
Segundo: Para que convenga igualmente en que la subrogación a que tiene derecho su mandante se haga con las mismas condiciones estipuladas en el contrato de compra venta celebrado entre la comunera Micaela Ramona Fernández y el ciudadano Luis Zambrano, particularmente en lo atinente al precio de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) fijado expresa y repetidamente por las partes, que son: a) una aclaratoria sobre la subrogación de la comunera en la cuota parte de la obligaciones derivadas de una hipoteca que pesa sobre el inmueble y b) la venta propiamente dicha, más gastos de registro según los términos de la nota de Registro que ascienden a la cantidad de (Bs. 217.546,00), todo para la suma de (Bs. 1.217.546,00), la cual a nombre de su mandante ofrece consignar ante el Tribunal tan pronto así lo ordene, por concepto de restitución al extraño comprador del precio de los derechos y acciones tantas veces mencionadas.
Tercero: Que los demandados convengan en pagar las costas de este proceso.
Cuarto: Que de negarse a convenir a todos los puntos el Tribunal los obligue a ello, mediante sentencia.
Que por cuanto su mandante esta cumpliendo con su prestación, solicitan que de no cumplir los demandados su obligación que la sentencia a dictar este Tribunal sea declarada titulo eficaz para trasmitir a su mandante la propiedad de los derechos y acciones que era de la comunera demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamenta la acción en los artículos 1546 y 1547 del Código Civil, así como en el hecho jurídico de que la compra venta realizada entre la comunera demandada y el tercero extraño a la comunidad, encierra una condición resolutoria, en virtud que la comunera previamente a la operación de compra venta que hizo al tercero, se abstuvo de ofrecer en venta a su mandante la mitad del inmueble, en concordancia con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Estima la demanda en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.217.546,00).
SEGUNDO
El Apoderado de la parte demandada Abogado Carlos José Navas, en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los términos siguientes:
Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto la demanda como su reforma intentada por el Ciudadano Oswaldo Guerrero contra su mandante Luis Zambrano, tanto en los hecho invocados y narrados en el libelo como su reforma, como en el derecho que pretende fundarse, en virtud que su mandante le ha manifestado que no es comunero del actor en el apartamento identificado, en virtud que su mandante no ha hablado nunca con la ciudadana Micaela Fernández, de negocio de compra venta de derechos y acciones sobre el mencionado apartamento y que en consecuencia él no ha pagado el precio de los derechos y acciones que aparecen como vendidos a él, según consta en el documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Campo Elías, ya que esa fue una aparente venta, por un favor que le pidió su amiga Micaela Ramona Fernández y que nunca ha estado en su intención adquirir señalados derechos y acciones en referido apartamento; razones por las cuales no puede convenir sobre dicha demanda de subrogación, ni tampoco puede recibir la restitución ofrecida por el actor.
Que de conformidad con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, propone la cuestión prevista en el Ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la caducidad de la Acción Establecida en la Ley, para que sea resuelta en la sentencia definitiva.
Que de conformidad con el artículo 1547 del Código Civil, el demandante no usó el derecho de retracto dentro del término de cuarenta días, siendo éste un plazo de caducidad.
Que el Abogado Jaime González, obrando como Apoderado del actor, demandó a su representado para que conviniera en que su representado se subrogue o entre en lugar del comprador Luis Zambrano, en la operación de compra venta descrita en el libelo de la demanda que su representado realizó con la Ciudadana Micaela Fernández.
Que dicha pretensión fue formulada por el actor en reforma de la demanda presentada en fecha 13 de Enero de 1999.
Que de conformidad con la norma invocada por el actor Artículo 1547 del Código Civil, el derecho de retracto no puede usarse sino dentro de los nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador. Si no estuviere presente o quien lo represente, el término será de 40 días, para ejercer dentro del mismo la llamada acción de retracto para ejercer dentro del mismo la llamada acción de retracto para subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad.
Que como quiera que el actor pretendió usar del derecho de retracto fue a través de escrito de reforma de demanda, admitida 13 de Enero de 1999, después de haber transcurrido más de 150 días del registro de la escritura, es evidente que fue intentada la acción extemporáneamente. En consecuencia, operó la caducidad de la misma; razón por la cual solicita el Tribunal declare con lugar la cuestión previa promovida, deseche la demanda propuesta por el Ciudadano Oswaldo Guerrero a través de su apoderado de subrogarse o entrar en lugar del comprador Luis Zambrano en la operación de compra venta descrita en el libelo de la demanda.
Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil rechaza la estimación de la demanda de retracto legal por el Ciudadano Oswaldo Guerrero, a través de su apoderado judicial de (Bs. 1.217.546,00) en virtud que lo considera insuficiente e irrisoria, no representa el valor real de la cosa demandada que es el 50% de los derechos y acciones de un inmueble cuyo valor real es de (Bs. 10.250.000,00) y así solicita que sea declarado por el Juez en un capitulo previo.

CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad de promover pruebas el Apoderado del demandado Abogado Carlos Navas Ramírez, promovió las siguientes:
Primero: Valor y Mérito jurídico de todo lo contenido en las actas del expediente.
Segundo: Promueve una experticia, a los fines de determinar la competencia.
Tercero: Produce como prueba el valor en dinero del 50% del inmueble identificado y objeto del juicio.
La parte actora Abogado Oswaldo Guerrero Morales, promovió las siguientes pruebas:
Primero: El valor y mérito favorable de los autos sobre todo del contenido parcial del libelo, así como su reforma.
Segundo: Valor y mérito del documento otorgado en fecha 16 de Abril de 1998 y Protocolizado en la oficina Subalterna del Registro Público de Municipio Campo Elías.
Tercero: Valor y mérito de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del trabajo, de Menores de esta Circunscripción Judicial.
Cuarto: Valor y mérito jurídico del documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías, con fecha 5 de Agosto de 1998, por medio del cual Abogado Carlos Navas Fernández, se subrogó en nombre de su representada se subrogó, en la cuota parte de todas y cada una de las obligaciones que le correspondían en la hipoteca con Merenap que pesa sobre el inmueble.
Quinta: Valor y mérito jurídico del libelo de demanda que por partición del apartamento mencionado anteriormente, incoaron en su contra los Abogados Mario de Jesús Díaz y Carlos José Navas, como Apoderados del Ciudadano Luis Zambrano, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial.
Sexta: Mérito y valor jurídico del desistimiento del procedimiento hecho por el Demandante Luis Zambrano con fecha 7 de Enero de 1999 en el expediente de partición a que se refiere la prueba quinta, que junto con la homologación se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Séptima: Valor y mérito jurídico de la copia simple del expediente N° 17.585 que existe en el archivo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción Judicial, contentivo de la demanda que por Simulación de Venta de Inmueble.

Octava: El valor y mérito jurídico del libelo de la demanda por retracto legal que encabeza este expediente, presentada y admitida con fecha 10 de Septiembre de 1998.
Novena: Mérito y valor jurídico de los poderes:
a) Poder otorgado por la Ciudadana Micaela Ramona Fernández, al Abogado Milton Rangel.
b) Sustitución que hace el Abogado Milton Rangel Díaz, en forma total y absoluta, en el Abogado Mario de Jesús Díaz A, del poder que le había otorgado a aquel la Ciudadana Micaela Fernández.
c) Poder General de administración y disposición, sin limitación alguna y en la forma más amplia, otorgado por la ciudadana Micaela Fernández.
d) Poder otorgado por el Ciudadano Luis Zambrano y Carlos Navas, autenticado en la Notaría Pública Tercera de Mérida.
e) Poder apud acta otorgado por el Ciudadano Luis Zambrano, demandado en la causa al Abogado Carlos Navas, por diligencia estampada en el expediente con fecha 05 de Febrero de 1999.
Décima: Valor y mérito muy especialmente de las siguientes menciones contenidas en el documento público protocolizado en la Oficina subalterna de Registro del Distrito Campo Elías con fecha 5 de agosto de 1998. 1) La aclaratoria que hace el Abogado Carlos Navas sobre la subrogación de la comunera vendedora Micaela Ramona Fernández, en la cuota parte de las obligaciones derivadas de la hipoteca con el Banco Merenap. 2) Venta que hace el mismo Apoderado de la Ciudadana Micaela Fernández al ciudadano Luis Zambrano de los derechos y acciones equivalentes al 50% del valor del inmueble. 3) La aceptación del comprador Ciudadano Luis Zambrano, concebida en los términos: “Y yo Zambrano, anteriormente identificado declaro: Que acepto la venta que por el presente documento se me hace en los términos antes expuestos y me subrogo en todas y cada de las obligaciones que comprenden la hipoteca que pesa sobre el 50% del inmueble que es la parte que adquiero por este documento.
Que igualmente mal puede la parte demandada por una experticia prueba que es manifiestamente impertinente y que piden al Tribunal que deseche, desvirtuar el contenido del documento.
CAPITULO V
SOBRE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA IMPUGNADA Y LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA REFERIDA A LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Antes de entrar esta sentenciadora a pronunciar el fallo definitivo, considera forzoso resolver sobre la estimación de la demanda impugnada y la cuestión previa opuesta.
En lo referente a la estimación de la demanda impugnada por la parte demandada al dar contestación a la demanda esta sentenciadora considera que no tiene nada que resolver en este aspecto dado que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil mediante sentencia publicada en fecha 08 de Marzo del año 2002, resolvió el tema controvertido y su vez declaró competente por razón de la cuantía a este Juzgado Segundo de los Municipios, para seguir conociendo del presente juicio de Retracto Legal, criterio este que quien decide acoge íntegramente en el presente fallo y así se decide.
Ahora bien en cuanto a la defensa de fondo alegada por la parte demandada en la contestación de la demanda como lo fue la caducidad de la acción propuesta por la parte actora esta Juzgadora considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
1°)Establece el Artículo 1547 del Código Civil: “No puede usarse el derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. Sino estuviere presente y no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días contados desde la fecha del Registro de la escritura.”
En este mismo orden de ideas considera este Juzgador traer a colación el criterio sostenido de manera reiterada por la otrora Corte suprema de Justicia y a su vez el comentario al respecto que hace el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano, tomo II, Ediciones Libra C.A. Caracas, Págs. 1313, 1314 y 1315.
... “En las dos hipótesis, previstas en el referido artículo 1547, el espíritu del legislador es permitir a quien tiene el derecho de preferencia poderlo ejercer dentro de los lapsos que considera apropiado, para conciliar así el interés del inquilino con otro interés de carácter superior y eminentemente de orden público como es el de consolidar el derecho de propiedad, o sea, el de evitar la duda y los litigios sobre la propiedad de los inmuebles. Debido a ello, estableció dos lapsos distintos para ejercer aquel derecho de preferencia, el de nueve días cuando quien tiene ese derecho esta presente o tiene quien lo represente; y el de cuarenta días cuando no esta presente y no tiene quien lo represente. Tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala que la ha interpretado, están de acuerdo en que ambos plazos son de caducidad, con la secuela de consecuencias procesales que de ello deriva.
2°) La parte demandada al dar contestación a la demanda como defensa de fondo invocó a su favor la caducidad de la acción establecida en el artículo 346 en su numeral 10: “La caducidad de la acción establecida en la Ley”.
3°) A los folios 34,35 y 36 y sus vueltos obra escrito de reforma de demanda de fecha 13 de Enero de 1999, la cual fue admitida en esa misma fecha por el otrora juzgado Primero de Parroquia de esta misma circunscripción Judicial. Al folio 430, obra auto mediante el cual este Tribunal acuerda realizar por secretaría un cómputo de los días consecutivos transcurridos desde la fecha 05 de Agosto de 1998, fecha en la cual fue otorgado el documento de compra venta que dio origen a la presente causa hasta el 13 de Enero de 1999, fecha en la cual fue interpuesta la reforma de la demanda en la presente causa.
Igualmente el autor Justo Ramón Morao Rosas, en su obra “El Abogado Litigante Frente al Proceso Civil” (Guía Práctica Juicio Ordinario y breve), Año 1999, página 209 y 210:
“La caducidad es otro medio de defensa que extingue los derechos y acciones por el no ejercicio dentro del plazo previsto en la Ley o dentro del plazo acordado entre las partes. La caducidad, aún cuando no está definida por la Ley su presencia se origina en el propio texto legal que la contiene, cuando el ejercicio de determinada acción debe proponerse dentro de un lapso determinado. Al respecto ha dicho la corte “La caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado en la ley para el valimiento de un derecho acarrea la extinción del derecho mismo que se pretende hacer valer con posterioridad”, y “que la caducidad no se interrumpe, ella se consuma, extinguiendo la acción por el sólo transcurso del tiempo que la Ley establece como hábil para ejercitarla. Ningún convenio ni acto de ninguna especie es acto legalmente para interrumpir la consumación de la caducidad por el lapso que para ello establece la ley (sentencia de fecha 25 de Octubre de 1972 y 10 de Noviembre de 1964, G.F. N° 46, segunda etapa, página 499. También ha sostenido la Sala que: “La caducidad es una razón de derecho y de orden público, las actuaciones posteriores a un derecho caducado que lo dieran por válido, son radicalmente nulas, carentes en absoluto de todo valor jurídico por lo cual la casación bien puede hacer pronunciamiento sobre ella” (sentencia 25 de Octubre de 1972).
Como se ve, cuando se habla de caducidad se esta implícitamente hablando de falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado en la ley, o dentro del plazo acordado convencionalmente. Según criterio de casación (Sentencia de 11 de Julio de 1961), la caducidad, o sea, la extinción de la acción por no ser ejercida dentro cierto lapso, tiene dos naturalezas distintas, a saber: la legal y la convencional. La primera es aquella que la Ley establece, o lo que es lo mismo, que tiene su origen en el derecho objetivo; la segunda cobra su nacimiento en la autonomía de la voluntad de las partes, o sea, que emana de la voluntad de las partes contratantes, independientemente de la Ley. Esta distinción entre los dos tipos de caducidad conduce necesariamente a consecuencia sustantivas y procesales diferentes, a saber: La caducidad legal ha sido creada como protección de intereses sociales, o sea, que en el cumplimiento de las disposiciones legales que las consagra esta siempre envuelto el orden público y, por ende, no puede ser renunciada, modificada o alterada en contra de estos intereses. No ocurre lo mismo con la caducidad contractual que por no fincarse en ninguna ley, sino en la exclusiva voluntad de las partes, toma la naturaleza del negocio jurídico que contribuya a formar, por manera que si en este no incide la noción de orden público la caducidad contractual es necesariamente de carácter privado. En consecuencia, cuando la caducidad esta fijada en la ley puede ser aplicada de oficio por el Tribunal en virtud de la naturaleza pública que ella representa; en cambio la caducidad de naturaleza privada no puede ser aplicada de oficio por el juzgador sino que tiene que ser alegada por las partes interesadas que pretender valerse de ella. Criterio este que ha sido señalado reiteradamente por la Jurisprudencia Patria emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de Marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi.
Así las cosas; tal como se infiere del cómputo realizado que riela al folio 430, de las consideraciones preliminares hechas por esta Juzgadora en el capitulo anterior y de la aplicación de la norma sustantiva específicamente lo previsto en el artículo 1547 del Código Civil, concluye esta Juzgadora que la defensa de fondo opuesta por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda y referida a la caducidad de la acción por no haber ejercido la parte actora el derecho de retracto legal dentro del lapso establecido en la citada norma; es por lo tanto que debe ser declarada procedente conforme a derecho la cuestión previa opuesta y consecuencialmente declarar desechada la demanda y extinguido el proceso por imperio de la aplicación del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, resultando inoficioso analizar los otros elementos probatorios aportados por las partes ya que de los mismos no emerge elemento alguno para demostrar el efecto producido por la caducidad alegada y aquí resuelta y por consiguiente, siendo la caducidad de eminente orden público, es obvio que abundan las consideraciones sobre los demás argumentos de la partes en el presente juicio con respecto a la procedencia o improcedencia de la acción, pues la caducidad la hace improcedente en sí misma; lo cual hace insubsistente la determinación de las consecuencias del examen de las pruebas que fueron aportadas a los autos y de los demás argumentos de las partes los cuales se esbozaron con anterioridad. Y Así queda establecido.
DECISIÓN

En orden a las consideraciones precedentemente articuladas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: Con lugar la defensa de caducidad de la acción de retracto legal, opuesta por la parte demandada LUIS ZAMBRANO ZAMBRANO, asistido por el Abogado Carlos José Navas Ramírez.
SEGUNDO: Sin lugar la demanda que por retracto legal, fue incoada por el ciudadano OSWALDO JOSÉ GUERRERO, A través de su apoderado Judicial Abogado JAIME LUIS GONZALEZ BELANDRIA, contra el ciudadano LUIS ZAMBRANO ZAMBRANO, por cuanto la respectiva acción se extinguió por efecto de la caducidad, como quedó ya establecido.
TERCERO: Se ordena la suspensión de la medida de Enajenar y gravar que pesa sobre el referido inmueble de fecha 22 de Septiembre de 1998, con oficio N° 506, a cuyos efectos se oficiará lo conducente al Ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Campo Elías, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
CUARTO: Se condena en costas al demandante, ciudadano OSWALDO GUERRERO, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Como ya ha sido previamente declarada con lugar la defensa de caducidad, es por lo que el Tribunal se abstiene, por considerarlo innecesario, el examen y pronunciamiento sobre las demás defensas e igualmente innecesario analizar las otras pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.
SEXTO: Por cuanto el presente fallo definitivo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 233 ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o de sus Apoderados, a cuyo efecto se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, y una vez que conste en autos la última Notificación practicada, en el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho.
DADO, SELLADO, FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los doce días de Julio de dos mil cuatro. Años 194 la Independencia y 145 de la Federación.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZ PROVISORIO,



Abg. RORAIMA MÉNDEZ DE MAGGIORANI.

EL SECRETARIO,


Abg. JESÚS ALBERTO MONSALVE.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta, se libraron boletas de notificación y se dejó copia certificada.


EL SECRETARIO,


Abg. JESÚS A. MONSALVE. –