REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

194º y 145º

PARTE NARRATIVA

Se recibió en fecha 19 de Mayo de 2004, expediente N° 20435, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la recusación propuesta por los abogados MARISOL URIBE FERNÁNDEZ y JORGE IVÁN GUERRA, contra el Juez YOEL JOSÉ MEDINA, quien se desempeña como Juez Provisorio del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. La parte recusante interpone Recusación de acuerdo al artículo 82 en su causal 15 del Código de Procedimiento Civil y señala en su escrito que el Tribunal Ejecutor de Medidas a cargo del ciudadano Juez YOEL JOSÉ MEDINA, instalado en el Sector La Plazuela, de Tabay, Abastos y Charcutería Divino Niño Jesús, se abstuvo de practicar la medida de embargo, alegando que el local de comercio, se encuentra un RIF, de fecha 24 de Agosto de 1999, certificado de Inscripción N° J-306379924-0, a nombre de ABASTOS Y CHARCUTERÍA DIVINO NIÑO JESÚS S.R.L., incurriendo en Denegación de Justicia, así como lo establece el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, por la abstención de contradicción, deficiencia de la Ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos. Que hay que tomar en cuenta:
PRIMERO: Que los instrumentos cambiarios objeto de la demanda nunca mencionaron las siglas S.R.L., y que además, dicho Abasto no presenta Acta Constitutiva de Registro donde se deje constancia que aparece certificada ante algún Registro Mercantil con las siglas S.R.L., y en todo caso existe lo que se llama oposición a terceros, o una tercería establecida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Que en ningún momento el Juez hizo caso por lo advertido de este artículo como una máxima procesal, ya que en ningún momento los demandados presentaron pruebas fehacientes para que suspendieran dicha medida. Que a su decir, el Juez Ejecutor violó dicha normativa del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 151 del Código de Comercio.
SEGUNDA: La parte recusante invoca el artículo 27 del Código Civil, que guarda relación con el domicilio de una persona.
TERCERO: Y que para culminar con respecto a la causa de recusación establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Juez YOEL JOSÉ MEDINA, nunca tuvo porque haber prejuzgado o emitir su opinión antes de la sentencia correspondiente, porque: 1ro.) Esta solicitud de intimación tiene un carácter meramente procesal, y no una decisión alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida. 2do.) El juicio de valor se circunscribe a la idoneidad del procedimiento respecto a la pretensión que se quiere hacer valer, el Juez por tal motivo no debe prejuzgar lo principal del pleito ni tomar una decisión a priori sobre la existencia del derecho cuya satisfacción se pretende. 3ro.) El acto motivado sobre estas medidas preventivas debe apegarse a la ductibilidad de adelantamiento de ejecución, a la prevención de un pretendido derecho, de una consideración prima facie, por eso es que en este caso el Juez no debió adelantar su opinión o convicción sobre le mérito de la causa so pretexto de ambigüedad en los términos… (sic).
El Tribunal para decidir la incidencia de la recusación que antecede previamente hace las siguientes consideraciones:}

PARTE MOTIVA

PRIMERA: La recusación es una incidencia que se debe plantear en el curso de un proceso judicial, y ante el Juez que se pretende recusar. En efecto, la Sala Político- Administrativa, en sentencia de fecha 5 de marzo de 2002, contenida en el expediente número 02-0062, sentencia número 409, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expresó:

“…Observa la Sala ante cualquier otra consideración, que en el caso bajo estudio ha sido planteada la recusación del Juez…, lo cual contraviene lo establecido en le artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala:
Artículo 92. “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresando las causas de ella. …
Del artículo transcrito supra, resulta evidente que la recusación es una incidencia que se debe plantear en el curso de un proceso judicial, y ante el Juez que se pretende recusar… Por lo tanto, esta Sala Político Administrativa vista la subversión procesal ya descrita declarará en el dispositivo del presente fallo la inadmisibilidad de la presente acción…”



SEGUNDA: Esta Juzgadora observa que el caso in comento, la recusación es propuesta contra el ciudadano YOEL JOSÉ MEDINA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquína de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien obró en función de la comisión conferida por este Tribunal. Al respecto señala el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, las reglas a seguir en caso de que el Juez comisionado esté comprendido en una causal legal de recusación, el cual dispone: “…Si el Juez comisionado estuviere comprendido en alguna causal legal de recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente a que use la facultad de revocar la comisión…”.
TERCERA: Fundamenta el recusante su recusación en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, por adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, cuestión que la sustenta en el escrito de recusación traído a colación up-supra
CUARTA: El numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece: Prejuzgamiento sobre lo principal o incidental. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. (Negritas del Tribunal). La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el Juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertenencia del procedimiento a seguir, la comprobación de las condiciones necesarias para librar un decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución (vgr. Interdicto provisional, una medida preventiva, etc.). El decreto mismo no podrá considerarse como emisión de conceptos sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos, claro está que sea tan locuaz el Juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo incurso sobre la decisión del pleito.
Ahora bien, en el caso de autos observa esta Juzgadora que el Juez Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, ciudadano YOEL JOSÉ MEDINA, en ningún momento adelantó opinión sobre el juicio principal, puesto que él no es el Juez de la causa ni le corresponde decidir sobre el fondo de la controversia, sólo es un Juez comisionado, ya que, el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es preciso al establecer taxativamente que el recusado manifieste su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. Aunado al hecho que la carga de la prueba es un principio de obligatorio cumplimiento, sin embargo el Tribunal de la lectura que ha efectuado de las actuaciones contentivas de las pruebas promovidas, en la presente recusación, ha observado que la parte recusante nada probó con relación a la recusación interpuesta con asidero al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, obligación procesal de la carga de la prueba que está establecida en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del citado texto procesal, por lo que la recusación incoada no puede prosperar. Y así debe decidirse.
QUINTA: En orden a la previsión legal contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición no se oirá recurso alguno; vale decir, que la presente decisión no es apelable. Este criterio legal fue reforzado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 19 de septiembre de 2.002 contenida en el expediente número 02-0029, sentencia número 36 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la recusación propuesta por los ciudadanos abogados MARISOL URIBE FERNÁNDEZ y JORGE IVÁN GUERRA, contra el Juez YOEL JOSÉ MEDINA, quien se desempeña como Juez Provisorio del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. SEGUNDO: De acuerdo a lo pautado en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil le impone pagar a los ciudadanos abogados MARISOL URIBE FERNÁNDEZ y JORGE IVÁN GUERRA, una multa por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), por haber resultado declarada sin lugar la recusación interpuesta y por no ser la misma de carácter criminoso. En tal virtud la parte recusante debe acudir al Área de Cobros Administrativos del SENIAT Mérida, ubicado en el Edificio Ramiral de la Calle 26 (Viaducto Campo Elías) a fin de proveerse de la Planilla Forma número 20, efectuar el pago respectivo y consignar la planilla ya cancelada, advirtiéndole a la parte recusante que debe pagar la señalada multa en el término de tres días y para el caso de no pagar la señalada multa, dentro del término antes señalado, quedará expuesta a sufrir un arresto de quince días. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas. CUARTO: Se advierte a la parte recusante que de conformidad con el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, de la presente decisión no se oirá recurso alguno.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los doce días del mes de Julio del año dos mil cuatro.-

LA JUEZ PROVISORIO,


Dra. RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ DE M.-

EL SECRETARIO,

Abog. JESÚS ALBERTO MONSALVE.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde. Conste,
EL SECRETARIO,

Abog. JESÚS A. MONSALVE.-







ACZ/ds.-