REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Vistos sin informes.
CAPITULO I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: MARTINEZ AMAYA JOSE CRISANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.221.530, de este domicilio y civilmente hábil.
Apoderada de la parte demandante Abogada MARIA VIRGINIA PERNIA RAMÍREZ, Procuradora Especial de los Trabajadores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.952.121, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 70.173 y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: FIRMA PERSONAL DISEÑOS “KLEISSON J.”, representada por el Ciudadano Nelson Varela, propietario de dicha firma, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.710.209, domiciliado en Chiguará y hábil.
Apoderado Judicial Abogado DANIEL DAVID BARRIOS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Inscrito en Inpreabogado bajo el N° 60.409 y civilmente hábil.

CAPITULO II

Se inicia el presente juicio, mediante formal libelo de demanda incoada por la Abogada María Virginia Pernía Ramírez, en su condición de Procuradora Especial de los trabajadores y Apoderada del Ciudadano José Crisanto Martínez Amaya, contra la Firma Personal Diseños “KLEISSON J”, representada por el Ciudadano Nelson Varela, por Cobro de Prestaciones Sociales.
La referida demanda fue admitida en fecha 12 de Diciembre de 2002, emplazándose al demandado para que compareciera el tercer día de despacho siguiente a la citación para que diera contestación a la demanda.
Al folio 9, obra diligencia de la Abogada María Virginia Pernía Ramírez, donde solicita la entrega de los recaudos de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, y se acordó mediante auto que obra al folio 11, del presente expediente.
Al folio 13, obra diligencia suscrita por el Ciudadano Nelson Rogelio Varela Guillén, Asistido por el Abogado Daniel David Barrios Fernández, donde le confiere poder especial al referido Abogado para actuar en el juicio en nombre de la Empresa demandada y consignan a tal efecto el registro Mercantil.
A los folios 17 al 20, obra escrito presentado por el Abogado Daniel David Barrios Fernández, apoderado Judicial del Ciudadano Nelson Rogelio Varela Guillén, representante de la empresa demandada “Diseños Kleisson J”, contentivo de la contestación a la demanda.
A los folios 28 al 31, obra escrito presentado por el Abogado Daniel David Barrios Fernández, Apoderado de la parte demandada, donde promueve pruebas en el juicio, y consigna anexos los cuales riela a los folios del 32 al 38.
A los folios 39 al 50, obra auto del Tribunal de admisión de las pruebas y ordenándose su evacuación.
A los folios 53 al 67, obran las actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas en el Juzgado del Municipio Sucre de esta misma Circunscripción Judicial.
Al folio 69, obra auto del Tribunal donde se ordena efectuar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos y se realizó el cómputo.Llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos.

CAPITULO III

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO

En fecha 10-12-2002, la Abogada María Virginia Ramírez, como Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano José Crisanto Martínez Amaya, suficientemente identificado up-supra, interpone por ante este Juzgado demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, contra la firma personal “Diseños Kleisson J”, representada por el Ciudadano Nelson Rogelio Varela Guillen; en el escrito libelar la parte actora a través de la procuradora de trabajadores antes identificada, señala: Que en fecha 20-05-2001, comenzó a prestar sus servicios personales como sastre bajo las ordenes y subordinación de la firma “Diseños Kleisson J”, devengando como última contraprestación por los servicios prestados la cantidad de cincuenta mil bolívares semanales, es decir 7.142,85 bolívares diarios, que la contratación fue de manera verbal, por el Ciudadano Nelson Rogelio Varela Guillén. Que su horario de trabajo fue establecido de lunes a domingo de 6:00am a 7:00pm, que las relaciones con ocasión a la prestación de servicios siempre fue amistosa y cordial, pero que el día 20-02-2002, fue despedido de forma injustificada por el Ciudadano Nelson Varela, en su condición de propietario de “Diseños Kleisson J”, que solicitó a la parte patronal la cancelación de las prestaciones sociales a que se había hecho acreedor, que la parte patronal se negó a la respectiva cancelación, que se dirigió al servicio de consulta reclamos y conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Y que la parte patronal se negó nuevamente a la cancelación de sus prestaciones, que ante tantas negativas se traslado a la Procuraduría de Trabajadores a objeto que se encargaran de realizar los trámites pertinentes para el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeudados por la firma personal “Diseños Kleisson J”, que por las razones que anteceden y en virtud de la imposibilidad de lograr un arreglo conciliatorio y que recibiendo instrucciones precisas del Ciudadano José Crisantos Martínez Amaya, previamente identificado en los autos procede a demandar al Ciudadano Nelson Rogelio Varela Guillén, en su carácter de propietario de la firma “Diseños Kleisson J”, para que convenga o a ello se obligado por el Tribunal a cancelarle las cantidades y conceptos siguientes:
Por un tiempo de servicio de nueve meses, laborando en la Firma “Diseños kleisson J”, devengado como contraprestación por los servicios como Sastre la suma de Cincuenta mil bolívares semanales.
Que de conformidad a lo establecido en el artículo 108 Parágrafo Primero Literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo:
45 días que calculados a razón de (Bs. 7.142,85) diarios, subtotalizan la cantidad de Trescientos veintiún mil cuatrocientos veintiocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 321.428,25), por concepto de Prestación de Antigüedad.
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 parágrafo primero literal “C” de la Ley orgánica del Trabajo:
Intereses sobre prestación de antigüedad sobre la cantidad de (Bs. 214.285,50) al (14,40%) subtotalizan la cantidad de treinta mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con once céntimos (Bs. 30.857,11) por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad.
De conformidad con el artículo 225 en concordancia con el artículo 219 de la Ley orgánica del Trabajo:
11,25 días por concepto de vacaciones fraccionadas que calculados a razón de (Bs. 7.142,85) diarios, subtotalizan la cantidad de ochenta mil trescientos cincuenta y siete bolívares con seis céntimos (Bs. 80.357,06), por concepto de vacaciones fraccionadas.
De conformidad con el artículo 225 en concordancia con el artículo 223 de la Ley orgánica del Trabajo:
5,22 días por concepto de Bonificación Especial que calculadas a razón de (Bs. 7.142,85) diarios subtotalizan la cantidad de treinta y siete mil doscientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y siete céntimos ( Bs. 37.285,67), por concepto de bonificación especial fraccionada.
De conformidad con el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo:
30 días de indemnización por antigüedad calculados a razón de (Bs. 7.142,85) diarios, subtotalizan doscientos catorce mil doscientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 214.285,50), por concepto de indemnización por antigüedad.
De conformidad con el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo:
30 días de indemnización sustitutiva del preaviso, calculados a razón de (Bs. 7.142,85) diarios, subtotalizan doscientos catorce mil doscientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 214.285,50), por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso.
Estimó la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 978.856,15), más las costas y costos prudencialmente calculados por el Tribunal. Solicitó el pago de honorarios profesionales conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la indemnización judicial, conforme los índices inflacionarios en el Banco Central de Venezuela.

SEGUNDO
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda el Abogado Daniel David Barrios Fernández, Venezolano, mayor de edad, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.409, domiciliado en Barquisimeto, con el carácter de Apoderado del Ciudadano Nelson Rogelio Varela Guillen, procedió a dar contestación a la demanda interpuesta, mediante escrito que obra a los folios 17 al 22, mediante el cual niega, rechaza y contradice en todas y cada de sus partes de los hechos en el escrito libelar en el sentido de sostener que el demandante adujo haber sido trabajador permanente de su poderdante: Nelson Rogelio Varela Guillen, que prestó sus servicios como “sastre” lo cual es totalmente falso, que el único sastre del taller “Diseños kleisson J”, es y ha sido su propietario Nelson Rogelio Varela Guillen, que los que han prestado sus servicios a su representado han cumplido oficios de operarios, que estos a su vez pueden ser camiseros o camiseras, pantaloneros o pantaloneros, rematadores.
Que el demandante falsea su dicho al señalarse como sastre, que el mismo es “operario” y de esto solo pantaloneros, que el demandante no laboró para su representado desde el 20-05-2001 hasta el 2002-2002, ya que el mismo laboró para su representado desde el mes de mayo de 2001, es decir desde el 17-05-2001, hasta el 21-06-2001 (un mes y cuatro días).
Igualmente niega y rechaza el salario devengado de 50 mil bolívares semanales, señalados por el actor. Ya que su pago fue a destajo, es decir por unidad a razón de 3.800,00 bolívares cada pantalón.
De la misma manera rechaza y contradice el horario de trabajo aludido en la querella de 6.00am a 7.00pm de lunes a domingo, por que los operarios laboran de 8.00am a 6.00pm y los sábados de 9.00am a 1.00pm.
Que en consecuencia el demandante no es acreedor de todos los conceptos laborales demandados, en la forma siguiente:
I Al no haber sido trabajador permanente por un periodo interrumpido de nueve (9) meses contados a partir del 20-05-2001 al 20-02-2002, sino que lo fuere por un contrato de trabajo por obra determinada, y al no haber sido su salario de (Bs. 50.000,00), lo niega, rechaza y contradice, que sea acreedor de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 parágrafo primero literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, que según el cálculo aludido es de 45 días por la suma de Bs. 321.428,25.
II Al no corresponderle al Ciudadano José Crisanto Martínez Amaya, la prestación de antigüedad por lo señalado en el numeral anterior, consecuencialmente no le corresponde el beneficio de intereses sobre prestaciones sociales previsto en el artículo 108, parágrafo primero literal “c”, por lo que se niega, rechaza y contradice, que le correspondan la cantidad de Bs. 30.857,06. Como el supuesto resultado del cálculo del 14.40% de una supuesta prestación de antigüedad de Bs. 214.285,50.
III Que como consecuencia de no haber laborado en las fechas y términos indicados en el libelo de demanda no es beneficiario del derecho de vacaciones fraccionadas previstas en los artículos 219 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de ello lo niega, rechaza y contradice, que le correspondan la suma y fracción de 11,25 días en la cantidad de 80.357,06 Bs.
IV. Que de acuerdo a lo refutado en el numeral que antecede, tampoco le corresponde al demandante el concepto laboral de bonificación especial de vacaciones previstos en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido niega, rechaza y contradice que sea acreedor de 5.22 días en la cantidad de 37.285,85 Bs.
V. Que como consecuencia de haber sido un contrato por obra terminada y con salario a destajo o por unidad de obra o pieza, no le corresponde la indemnización por antigüedad por causa de despido injustificado, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se niega, rechaza y contradice, la suma de 30 días en la cantidad de Bs. 4.285,50, por dicho concepto.
VI. Que por no haber despido injustificado ni haber contrato indeterminado, sino por el contrario contrato de producción o por obras determinado, no es procedente la indemnización sustitutiva de preaviso estipulada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que se niega, rechaza y contradice, la suma de 30 días en la cantidad de Bs. 214.285,00 por ese concepto.
VII. Que niega, rechaza y contradice, la estimación de la demanda laboral en la cantidad de Bs. 978.856,15, así como la intimatoria de honorarios profesionales de la apoderada accionante de la Procuraduría Especial de Trabajadores del Estado Mérida.
CAPITULO IV
MOTIVACIÓN DE FALLO

Analizado el planteamiento de la litis en los términos sucintamente expuestos, observa esta juzgadora que la pretensión deducida por el actor en la presente causa tiene por objeto el cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales, cuyos montos y conceptos fueron discriminados en el libelo de demanda.
A tal efecto, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo en su artículo 68 impone al demandado, al contestar la demanda, la carga procesal de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar”; disponiendo el único aparte del mismo artículo, “Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”
En este sentido Nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso: Jesús Enrique Henríquez Estrada, contra: Administradora Yuruary, C.A. estableció:
“... esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
A.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo).
B.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos...”
Ahora bien acogiendo la Doctrina a que se ha hecho referencia, parcialmente transcrita, de los términos como la accionada procedió a dar contestación a la demanda, este Tribunal observa; si bien, en un principio la demandada de autos en su escrito de contestación a la demanda, procedió a negar pura y simple que el actor haya sido contratado para prestar sus servicios como obrero desde 20-05- 2001 al 20 – 02- 2002; en la parte infine del mismo escrito, se evidencia que admite la prestación de algunos servicios personales en forma “eventual”; ante tal situación, quien decide señala, que con este proceder de la demandada, se concluye que, efectivamente existió una prestación de servicios de carácter laboral, quedando en controversia la naturaleza y calificación jurídica de tal vinculo laboral, toda vez, que el actor aduce una prestación de servicios de forma “continua e ininterrumpida” como Sastre bajo las ordenes y subordinación de la firma Personal Diseños KLEISSON J, de Nelson Rogelio Guillen, y la demandada de autos, por su parte señala en su escrito de contestación de la demanda que el demandante José Crisanto Martínez Amaya soló trabajo un tiempo interrumpido de nueve meses, contados desde el 20 de Mayo del 2001 al 20 de Febrero del 2002, y que sus trabajos fueron contratados por producción vale decir por piezas o a destajo”. De igual manera la demandada sostiene que el demandante era operario, es decir, pantalonero y no sastre, que la labor que efectuó el demandante fue un contrato por piezas, consistiendo en un contrato verbal de ochenta pantalones y camisas y que sólo éste realizó cuarenta pantalones de las piezas contratadas. Igualmente señala la demandada que la demanda es por demás falseada y temeraria por cuanto es falso porque de comenzar la labor el 20 de Mayo de 2001, siendo que ese día fue domingo y que en el ramo textil nunca se paga por salario fijo y mucho menos por salario semanal. Así mismo sostiene la parte demandada que el demandante se desempeñó como pantalonero desde el 17 de Mayo de 2001 al 21-06 de 2001, para un total de un mes y cuatro días. Finalmente rechaza y contradice el horario de trabajo aludido en la querella pues a su decir los trabajadores de la representada sólo trabajan de ocho de la mañana a seis de la tarde tomando en cuenta la hora del almuerzo, y que los sábados sólo trabajan de nueve de la mañana a una de la tarde, razón por el cual, la parte demandada, basándose en tal excepción, procedió a negar y rechazar, todas y cada una de las pretensiones invocadas por el actor en su petitum, los cuales fueron mencionados ut supra en este fallo.
Establecido como fueron los límites de la controversia y la distribución de la carga probatoria, pasa ésta sentenciadora a analizar todos y cada uno de los medios de prueba aportados por las partes al proceso, a fin de demostrar sus alegatos y defensas de conformidad a lo establecido por el legislador en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
La parte demandada por medio de su Apoderado Daniel David Barrios Fernández, promovió las siguientes pruebas:
Primero: Valor y mérito de las actas procesales en cuanto favorezcan a su representado.
Segundo: Pide se acuerde la declaración de la Ciudadana María Luzmila Vielma Vergara y quien se encuentra domiciliada en la población de Chiguará, para los cual pide se comisione al Juzgado del Municipio Sucre.
Cuarto: Pidió al Tribunal acuerde la notificación de la Ciudadana María Luzmila Vielma Vergara, quien lleva los libros de la empresa demandada.

Quinto: Pidió se reciba declaración a los Ciudadanos Gerardo Peña Salas y Santos Vielma Gutiérrez, domiciliados en chiguará, para lo cual solicita se comisione al Juzgado del Municipio Sucre.
Sexto: Pidió se reciba declaración a la Ciudadana Maribí Zambrano, domiciliada en chiguará.
Con relación a las pruebas contenidas en los numerales primero y segundo, este Tribunal ya hizo su pronunciamiento en auto de fecha 27 de marzo de 2003, donde no se admitieron dichas pruebas y en este sentido se confirma dicho pronunciamiento. Y así queda establecido.
Con relación a prueba contenida en el numeral cuarto, notificación de la Ciudadana María Luzmila Vielma Vergara, luego de la revisión efectuada al expediente se evidencia que dicha Ciudadana no compareció ante este Tribunal a los fines de la presentación de los libros de Ley que lleva la firma personal Diseños Kleisson J, a pesar de haber sido intimada a ello, conforme se evidencia de la boleta de intimación que riela al folio 57 y su vuelto, por lo tanto esta Sentenciadora, no aprecia la misma a favor del promovente. Y así queda establecido.
Con relación a la prueba contenida en los numerales quinto y sexto relacionados con las declaraciones de los Ciudadanos Peña Salas Gerardo de Jesús, Santos Vielma Gutiérrez y Zambrano Guillen Maribí, en cuanto a los testimonios rendidos por ante el Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida en cumplimiento del exhorto que hiciera este Tribunal al comitente, a los fines de que fije día y hora para que rindan declaración los testigos promovidos.
Razón por lo cual, este Tribunal para el análisis de las deposiciones de cada uno de los testigos, apreciando dicha prueba de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, siendo el día y las horas fijadas por el Tribunal comisionado, para que la parte promovente presente los testigos Peña Salas Gerardo de Jesús, Santos Vielma Gutiérrez y Zambrano Guillen Maribí, a fin de que rindan su correspondiente declaración, quien decide observa, que comparecieron los mencionados testigos, cuyos testimonios rielan a los folios 59, 60, 61 y 62 del expediente.
En fecha 22 de Abril de 2003, solicita nuevamente, la parte promovente, se fije día y horas para tomar las declaraciones a los testigos promovidos. Acordándose conforme a lo solicitado, siendo el día 25 de Abril de 2003, el fijado por el Tribunal comisionado para que rinda su declaración el Ciudadano Santos Vielma Gutiérrez, quien decide, luego de revisar y analizar el cómputo que hizo el Tribunal comisionado, que riela al folio 71 de este expediente, se infiere que para el día 21 de Abril de 2003, fecha en la cual se llevó a cabo la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, se evidencia que tal evacuación se efectuó fuera del lapso establecido para tal fin, es decir, se realizó en el 4 día, por lo cual, resulta imperioso declarar, como así se hace, dichas declaraciones como extemporáneas, hecho que hace fuerza para que esta juzgadora deseche tales probanzas, razón por el cual, resulta ineludible declarar que no existe materia sobre que analizar. Y así se establece.
En virtud de las consideraciones que preceden, corresponde a esta juzgadora, verificar si son procedentes o no en derecho los conceptos demandados por la actora en su escrito libelar y, a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, debe realizarse tomando en cuenta los siguientes particulares:
1°) Que la parte actora presto sus servicios a la parte demandada desde el día 20 de Mayo del 2001, hasta el día 20 de Febrero del 2002, es decir nueve meses a las ordenes de la firma personal Diseños Kleisson J. de Nelson Rogelio Varela Guillen, como sastres.
2°) Que la prestación de servicios de la parte actora se desarrollo de manera ininterrumpida en el tiempo establecido en el particular anterior.
3°) Que el trabajador devengó un salario de (Bs. 50.000,00) semanales, que equivale a la cantidad de (Bs. 7142,85) diarios.
4°) Que la parte demandada no logró demostrar en el lapso probatorio lo alegado en la contestación de la demanda en el sentido de que el demandado sólo era un operario a destajos.
5°) Igualmente no logró demostrar la parte demandada que la parte actora laboró en su empresa desde el 20 de Mayo del 2001 al 20 de Febrero del 2002, no logrando demostrar tampoco la contraprestación de (Bs. 4.600,00) por pieza que a su decir era la cantidad recibida por el Trabajador por su labor prestada.
6°) De la misma manera no logró demostrar la parte demandada el alegato expuesto en la contestación de la demanda en el sentido del horario de trabajo a que hace alusión en su escrito.
7°) Y finalmente tampoco logró demostrar que el despido realizado fue justificado conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas; por cuanto la parte actora en su petitorio de demanda contra Diseños Kleisson J, de Nelson Rogelio Valera Guillen, representada en este acto por el Abogado Daniel David Barrios Fernández, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales suficientemente determinados en su escrito libelar y tomando en cuenta las consideraciones que anteceden en apego al cumplimiento de las disposiciones previstas en la legislación laboral venezolana, forzoso es concluir que a la parte demandante le asiste el derecho en su reclamo y en consecuencia procedente ordenar el pago de los siguientes conceptos:
Primero: Preaviso, de conformidad con el artículo 104 y 105 de la Ley Orgánica del Trabajo treinta días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de salario a razón de (Bs. 7.142,85) diarios, lo que da un total de (Bs. 214.285,50).
Segundo: Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo treinta días de salario a razón de (Bs. 7.142,85) diarios, para un total de (Bs. 214.285,50).
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs. 30.857,11) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados a la rata del 14.40%.
Cuarto: Vacaciones fraccionadas, de conformidad con los artículos 225 en concordancia con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, quince días de salario a razón de (Bs. 7.142,85), para un total de ( Bs. 107.142,75).
Quinto: De conformidad con el artículo 225 en concordancia con el 223 de la Ley Orgánica del Trabajo,
5.22 días por concepto de Bono Especial de vacaciones fraccionadas a razón de (Bs. 7.142,85) diarios, lo que da un total de (Bs. 37.285,87).
La sumatoria global correspondiente a los conceptos antes descritos asciende a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.444.286,20), cantidad esta que se deriva de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales demandados y que se ordena pagar por parte del propietario de la firma personal Diseños Kleisson J. de Nelson Rogelio Varela Guillen, a la parte actora José Crisanto Martínez Amaya, ambos suficientemente identificados en autos.
Sexto: Por cuanto la parte actora solicitó en su demanda la corrección monetaria, esta juzgadora con fundamento a los principios constitucionales, así al principio de la equidad y de la compensación monetaria por la perdida del poder adquisitivo del salario o prestaciones sociales del trabajador y en atención al tiempo que debió haberse realizado el pago y aquel en que deberá llevarse a efecto el mismo con respecto a los conceptos laborales reclamados y acordados sus pagos en esta sentencia y que es evidente que para el ciudadano común de este país es un hecho cierto la perdida del poder adquisitivo del salario de cualquier trabajador y aún más el cobro de las prestaciones sociales y conceptos reclamados en acatamiento de las decisiones de los diferentes Juzgados de Instancia así como la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia cuyos criterios es que la perdida del valor adquisitivo es un hecho público y notorio y específicamente en la materia laboral la corrección monetaria o indexación judicial es procedente aún de oficio sobre los montos a que se ha condenado a pagar a la parte demandada debe ser procedente como así se establece, cantidad esta que será ordenada mediante experticia complementaria en la etapa de la ejecución de la sentencia definitiva, tomando en consideración el índice inflacionario acaecido en el país conforme a los informes económicos aportados por el Banco Central de Venezuela y referidos entre la fecha de la admisión de la demanda y la ejecución del presente fallo a fin de que se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda a pagar al trabajador la parte demandada y así queda establecido.
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquína de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por el Ciudadano MARTINEZ AMAYA JOSÉ CRISANTO, por medio de su Apoderado Judicial Abogada MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, Procuradora de los Trabajadores, identificados anteriormente, contra la empresa DISEÑOS “KLEISSON J”. DE NELSON ROGELIO VARELA GUILLEN, por COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en consecuencia se decreta: Primero: Se ordena a la parte demandada el pago de la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.444.286,20), cantidad esta que se deriva de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales demandados. Segundo: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente perdidosa de conformidad con el artículo 648 en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Por cuanto la parte actora en el libelo de demanda solicito la indexación de las cantidades condenadas a pagar por el Tribunal hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo lo cual se verificará mediante una experticia complementaria en estado de ejecución de la sentencia.
Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 233 ejusdem, se ordena la notificación de las partes o de sus Apoderados, a cuyo efecto se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, y una vez que conste en autos la última Notificación practicada, en el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho.
DADO, SELLADO, FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los trece días de Julio del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. RORAIMA MÉNDEZ DE MAGGIORANI

EL SECRETARIO,

Abg. JESÚS ALBERTO MONSALVE

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 a.m., se libraron las boletas de Notificación y se dejó copia certificada.

El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve.