REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ZORAIDA ELENA SÁNCHEZ AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.047.015, de este domicilio y civilmente hábil.
Apoderado ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.764.318, Inscrito en Inpreabogado bajo el N° 48.041, de este domicilio y hábil.
PARTE DEMANDA: AIDEE ALCIRA QUINTERO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.349.496, domiciliada en ejido, estado Mérida y civilmente hábil.

CAPITULO II
Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda incoada por la ciudadana Zoraida Elena Sánchez Avendaño, asistida por el Abogado Ángel Raúl Ramírez, identificados en autos, contra Aidee Alcira Quintero Barrios, ya identificada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
La referida demanda fue admitida en fecha 08 de marzo de 2004, emplazándose a la demandada para que compareciera en el segundo día siguiente a la citación a dar contestación a la demanda. Se decreto la medida de Secuestro.
Al folio 17, obra auto donde la ciudadana Zoraida Elena Sánchez Avendaño, confiere poder al Abogado Ángel Raúl Ramírez.
Al folio 22, obra escrito del Abogado Ángel Raúl Ramírez, donde solicita que por cuanto la demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declare la confesión ficta.
En la oportunidad de promover pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
CAPITULO III
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora Ciudadana Sánchez Avendaño Zoraida Elena, asistida por el Abogado Ángel Raúl Ramírez M, que en contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana Aidee Alcira Quintero, identificada en autos, cuyos términos de más interés se resumen así: El objeto es una casa situada en la calle 4, número 265, urbanización Asoprieto Ejido, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, la duración del contrato se fijó en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales.
Que el día 01-01-03, participó que no iba a prorrogar nuevamente el contrato y le solicitó la entrega del inmueble, una vez que concluya la prorroga legal, de conformidad con la ley de arrendamiento Inmobiliarios, que nuevamente mediante notificación judicial realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquína de esta Circunscripción, la cual se negó a firmar, se le ratificó que debía desocupar el inmueble una vez cumplida la prórroga legal el 01-02-04, hiciera entre del inmueble, lo cual no ha realizado, hasta la fecha y no ha realizado los pagos del arrendamiento desde mes junio de 2003. Que después de muchas diligencias para que la arrendataria hiciese entrega del inmueble y el pago de los pagos de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre, enero y febrero así como las demás obligaciones contraídas, siendo infructuosas. Por lo antes expuesto es que demanda a la Ciudadana Aidee Alcira Quintero Barrios, ya identificada, para que convenga o el Tribunal la condene en lo siguiente: Primero: Devolver el inmueble, indicado en el contrato de arrendamiento, solvente con los servicios públicos. Segundo: A pagar la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00) por los cánones de arrendamiento de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2003, enero y febrero de 2004 y los que se venzan hasta sentencia firme. Tercero: La cantidad de treinta y un mil bolívares (Bs. 31.000,00) por concepto de cláusula penal a razón de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) diarios y los que se causen hasta la entrega del inmueble. Cuarto: La cantidad de Treinta y siete mil Cuatrocientos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 37.400,88) por intereses sobre los cánones de arrendamiento y cláusula penal a razón del 1% mensual y los que se causen hasta la sentencia firme. Quinto: La cantidad de Trescientos diecinueve mil Cuarenta y ocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 319.048,19) por concepto de gastos extrajudiciales. Sexto: La indexación por corrección monetaria de las cantidades exigidas que constituyen obligaciones de valor. Séptimo: Las Costas. Octavo: Solicita la medida de secuestro. Estima la demanda en la suma de Un Millón Doscientos Ochenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con siete céntimos (Bs. 1.287.449,07). Fundamenta la demanda en los artículos 33, 38, literal “b” y 39 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, artículos 1137, 1139, 1159, 1160, 1167, 1594, 1595 y 1616 del Código Civil, artículos 174, 274, 599 ordinal 7 y 881 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO IV

La parte demandada en la oportunidad legal, no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial a dar a la contestación a la demanda incoada. En consecuencia, esta Juzgadora entra a analizar si la parte demandada ha incurrido en confesión ficta.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum.
El lapso de comparecencia tiene su carácter de perentorio o preclusivo y agotado éste, ya por realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni la cita a terceros de la causa. Luego entonces, para que sea declarada la confesión ficta y tenga eficacia legal, se requieren dos circunstancias: a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y b) Que en el término probatorio no pruebe algo que le favorezca.
Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley. En este caso la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, no está prohibida por la Ley, por lo que la pretensión del actor que se deduce responde a un interés o a un bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutela. En el caso de autos, en virtud del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, había razón para que dicha acción correspondiera a la situación jurídica que se plantea en el libelo de la demanda, tales hechos y argumentaciones pudieran ser invocados por la demandada en el acto de la contestación de la demanda, mediante la excepción correspondiente; y al no hacerlo y preferir la contumacia y la rebeldía frente a la orden de emplazamiento, deberá cargar con las consecuencias de la CONFESIÓN FICTA y así se declara.
Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Es así que el autor patrio FEO, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria. Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de Confesión Ficta, sostuviera de hecho y al efecto de sentencia definitiva.
A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1986, se adhiere y agrega lo siguiente: 1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.
Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Pags. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
El maestro BORJAS, al comentar el Código de 1916 en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito y la fuerza mayor y cualquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente – dice BORJAS- que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto e contestar al fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.
Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz. Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 20-04-90, manteniendo la posición del maestro BORJAS de que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deber ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.
Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la doctrina de nuestro Máximo Tribunal y los de instancia en el sentido anteriormente analizado; es decir, que en el caso de autos han operado los tres presupuestos de la CONFESIÓN FICTA Y ASÍ SE DECLARA.

Por lo anteriormente expuesto esta Juzgadora ha llegado a las siguientes conclusiones:
- Que a las partes las vincula una relación arrendaticia mediante el contrato suscrito en fecha 01 de Agosto de 1999.
- Que el demandado no logró demostrar la solvencia de los meses correspondientes a Junio. Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2003, enero y febrero de 2004 ya que no existen en autos prueba alguna que demuestre la solvencia de dichos meses.
- Que la parte demandante solicitó en el libelo el pago de la cantidad de (Bs. 319.048,19), por concepto de gastos extrajudiciales, este Tribunal observa que aún cuando en la cláusula décima cuarta del contrato fueron pactados los gastos resultantes del incumplimiento de las obligaciones parte del arrendatario; no es menos cierto que la parte demandante no los determinó en su escrito libelar aunado al hecho que en el lapso probatorio no trajo a los autos prueba alguna para demostrar los mismos, por lo tanto resultan improcedentes.
- Que la parte demandante solicito el pago de los intereses al 1% mensual, en este sentido observa este Tribunal que en aplicación a lo previsto en el artículo 27 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios que establece: Que los intereses de mora no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras, este Tribunal considera aplicable esta tasa y no la solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda por ser ilegal la misma debiéndose en consecuencia, ordenar el pago de dichos intereses conforme a la norma precitada.
- Que por las razones que anteceden la demanda debe ser declarada Parcialmente con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquína de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por el Ciudadano SÁNCHEZ AVENDAÑO ZORAIDA ELENA, identificado en autos, por medio de su Apoderado Judicial Abogado ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, igualmente identificado. Contra el Ciudadano: QUINTERO BARRIOS AIDEE ALCIRA, ya identificada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en consecuencia se decreta: Primero: Se confirma la medida de Secuestro ejecutada el 12 de Abril de 2004, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial sobre el inmueble consistente en una casa, ubicada en la calle 4, número 265, Urbanización ASOPRIETO EJIDO, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Segundo: Se ordena al Demandado el pago de la suma de UN MIL CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, Septiembre, Octubre, noviembre y diciembre del año 2003, enero, febrero, marzo, y abril de 2004, a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales. Tercero: Se ordena el pago de los intereses de mora de los meses de Junio, julio, agosto, Septiembre, Octubre, noviembre, diciembre de 2003, enero, febrero, marzo y abril de 2004, los cuales serán calculados a la tasa que resulte de la operación que se realice, de conformidad con lo establecido en el Artículo 27 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, una vez que quede firme el presente fallo y la cual será verificada mediante una experticia complementaria en ejecución de la sentencia. Cuarto: En cuanto a la suma de Bolívares Ciento Cincuenta y Nueve Mil Doscientos (Bs. 319.048,19), por concepto de gastos extrajudiciales, no se ordena el pago por cuanto los mismos no fueron determinados en el libelo de la demanda y no fueron probados por la parte demandante en la oportunidad legal. Quinto: Se exime a la parte demandada al pago de las costas procesales dado la declaratoria parcialmente con lugar de la presente demanda conforme lo establece el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. Sexto: Por cuanto la parte actora en el libelo de demanda solicito la indexación de las cantidades condenadas a pagar por el Tribunal hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, por concepto de cánones de arrendamiento demandados como insolutos, lo cual se verificará mediante una experticia complementaria en estado de ejecución de la sentencia.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso, se ordena notificar a las partes o a sus apoderados a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y COPIESE.

DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DEESTE JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida a los trece días del mes de julio del año dos mil cuatro.- Año: 194º de la Independencia y 145º de La Federación.-

La Juez Provisorio,


Dra. RORAIMA MÉNDEZ DE MAGGIORANI


El Secretario,


Abg. JESÚS ALBERTO MONSALVE


En esta misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las 11:30 AM., se dejó copia certificada de la sentencia en el archivo del Tribunal. Se libraron las boleta de Notificación.


Abg. JESÚS ALBERTO MONSALVE
Secretario