REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, lunes diecinueve de julio de dos mil cuatro.-
194° y 145°
Conforme a lo acordado en el auto de admisión de la demanda y vista la diligencia de fecha 12 de Julio de 2004 (folio 25), suscrita por el abogado HOMERO J. SÁNCHEZ FEBRES, con el carácter de autos, a través de la cual expuso: solicito con el debido respeto se acuerde la medida preventiva de Secuestro de conformidad con el numeral 7°. Del artículo 597 y ultimo aparte del 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitud esta que se había realizado en el libelo de la demanda (sic). El Tribunal observa que el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, establece: “Se decretará el secuestro: …7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. …”. El artículo 597 ejusdem, se refiere es al embargo. Y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se refiere a la demanda de Desalojo en casos específicos señalados taxativamente.
En el caso en comento, por cuanto la medida de secuestro solicitada no encuadra dentro de ninguna de las causales taxativas previstas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Juzgadora negar la medida preventiva de secuestro solicitada, y así se decide.
En tal virtud, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: NIEGA la medida preventiva de Secuestro solicitada por el abogado HOMERO J. SÁNCHEZ FEBRES, con el carácter de apoderado de la parte demandante.
Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 233 y 174 ejusdem, se ordena la notificación de la parte actora y/o de su Apoderado, a cuyo efecto se ordena librar Boleta de Notificación, y una vez que conste en autos la Notificación practicada, en el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que considere procedentes en derecho. Déjese copia certificada de este auto. LA -
JUEZ PROVISORIO,


Abog. RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ DE M.-

EL SECRETARIO,

Abog. JESÚS ALBERTO MONSALVE.
En la misma fecha se dejó copia certificada.

EL SECRETARIO,

Abog. JESÚS A. MONSALVE.-