REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
CAPITULO I
PARTE ACTORA: INFANTE ALMA AMERICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.030.364 y civilmente hábil.
Endosatarios en Procuración Abogados VEGA MOLINA JAVIER DE JESUS Y PEDRO MARÍA LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.705.303 y 10.108.703, inscritos en Inpreabogado bajo los N°s. 48.373 y 10.108.703, en su orden.
PARTE DEMANDADA: RAMIREZ CARMEN OFELIA y CARLOS TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.015.788 y 5.197.628, en su orden y civilmente hábiles.
CAPITULO II
Se inicia el presente juicio mediante formal libelo de demanda incoada por los Abogados Vega Javier y Pedro María Díaz, endosatarios en procuración de la ciudadana Alma América Infante, identificados en autos, contra los ciudadanos Carmen Ofelia Ramírez y Carlos Trejo, identificados igualmente en autos, por Cobro de Bolívares por intimación.
Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 09 de Febrero de 1999, intimándose a los demandados, para que comparecieran dentro de los diez días de despacho siguientes a la última intimación para que paguen o hagan oposición al decreto.
Al folio 8, corre agregado el recibo de intimación debidamente firmado por la Ciudadana Carmen Ofelia Ramírez.
Al folio 9, corre agregado el recibo de intimación debidamente firmado por el Ciudadano Carlos Trejo.
Al folio 10, obra agregado escrito presentado por la Ciudadana Carmen Ofelia Ramírez, asistida por la Abogada Merle Aneley Mory, donde hace oposición al decreto intimatorio.
A los folios 12 y 13, obra escrito presentado por el Ciudadano Carlos Trejo, asistido por la Abogada Zulay Rodríguez Zerpa, donde hace oposición al decreto intimatorio.
Al vuelto del folio 14, obra diligencia de los Abogados Javier Vega Molina y Pedro María Díaz, quienes promueven pruebas en el juicio.
Al folio 16, obra auto donde la Juez Provisorio, se avoca al conocimiento de la causa y en auto que obra al folio 17 se ordenó la notificación de las partes.
A los folios 20 al 22, obra constancia del alguacil del Tribunal de haber notificado a la parte demandada.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPITULO III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En el libelo de la demanda los actores alegan son tenedores a título en procuración de dos letras de cambio, donde aparece como librado aceptante la Ciudadana Carmen Ofelia Ramírez y como avalista el Ciudadano Carlos Trejo. Que al dorso de las letras contienen la nota de endoso que les fue otorgado con todas las facultades, contenidas en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Que cumplidos como fueron los plazos aceptante y al avalista para que surtan plenos efectos legales y agotadas todas las vías extrajudiciales para lograr que los obligados cumpliesen con el pago y por cuanto fueron infructuosas las gestiones para lograr el cumplimiento, acuden con el fin de demandar en su carácter de Endosatarios en Procuración por el Procedimiento de Intimación de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los Ciudadanos Carmen Ofelia Ramírez y Carlos Trejo, identificados en autos, la primera en su condición de librada aceptante y el segundo avalista de las cambiarias, de conformidad con el artículo 455 del Código de Comercio, para que en forma solidaria convengan o sean condenados en pagar a su mandante la suma líquida, de plazo cumplido y conceptos que se especifican así: Primero: La cantidad de Cuatrocientos doce Mil Seiscientos bolívares (Bs. 412.600,00), que representan el valor de títulos, los cuales están vencidos y no pagados por el libro aceptante ni por el avalista, de conformidad con el Artículo 456, Ordinal 1ro, del Código de Comercio. Segundo: Según las previsiones del Artículo 456, ordinal 2° del Código de Comercio, la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.959.99), por concepto de interés moratorios calculados a razón del 5% anual, sobre el valor de las letras y desde el día 18 de Noviembre de 1998. Tercero: De conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de Ochenta Mil bolívares (Bs. 80.000,00), por concepto de gastos de cobranza. Cuarto la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE (Bs. 125.139,99), de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, por concepto de honorarios profesionales calculados al (25%) de la cantidad de (Bs. 500.559,99). Igualmente las costas del proceso. Por mandato del artículo 31, estiman la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 625.699,98). Solicitan se decrete medida de Embargo sobre bienes propiedad de los demandados de conformidad con lo previsto en los Artículos 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO
La parte demandada, Ciudadanos RAMIREZ CARMEN OFELIA Y TREJO CARLOS, en la oportunidad de dar contestación a la demanda no lo hicieron, ni por si ni por medio de su Apoderado Judicial y llegada la oportunidad legal para promover pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Por las razones que anteceden este Tribunal pasa a analizar su la parte demandada incurrió en confesión ficta.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre le derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum.
El lapso de comparecencia tiene su carácter de perentorio o preclusivo y agotado éste, ya por realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni la cita a terceros de la causa. Luego entonces, para que sea declarada la confesión ficta y tenga eficacia legal, se requieren dos circunstancias: a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y b) Que en el término probatorio no pruebe algo que le favorezca.
Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley. En este caso la demanda por COBRO DE BOLIVARES, no está prohibida por la Ley, por lo que la pretensión del actor que se deduce responde a un interés o a un bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutela. En el caso de autos, en virtud DEL COBRO DE BOLIVARES, había razón para que dicha acción correspondiera a la situación jurídica que se plantea de letras de cambio, tales hechos y argumentaciones pudieran ser invocados por la demandada en el acto de la contestación de la demanda, mediante la excepción correspondiente; y al no hacerlo y preferir la contumacia y la rebeldía frente a la orden de emplazamiento, deberá cargar con las consecuencias de la CONFESIÓN FICTA y así se declara.
Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Es así que el autor patrio FEO, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria. Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de Confesión Ficta, sostuviera de hecho y al efecto de sentencia definitiva.
A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1986, se adhiere y agrega lo siguiente: 1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.
Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
El maestro BORJAS, al comentar el Código de 1916 en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito y la fuerza mayor y cualquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente – dice BORJAS- que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto e contestar al fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.
Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz. Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 20-04-90, manteniendo la posición del maestro BORJAS de que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deber ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.
Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la doctrina de nuestro Máximo Tribunal y los de instancia en el sentido anteriormente analizado; es decir, que en el caso de autos han operado los tres presupuestos de la CONFESIÓN FICTA Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
La parte actora promovió a su favor las siguientes pruebas:
Primero: valor y mérito jurídico del libelo de la demanda.
Segundo: Valor y Mérito jurídico de las letras de cambio fundamento de la pretensión.
Tercero: Valor y Mérito jurídico de lo que favorezca a su representada.
En cuanto la prueba contenida en el particular primero, relacionada con el libelo de la demanda, esta sentenciadora, estima necesario señalar que los escritos, tanto de demanda como de contestación, no constituye en principio una prueba, sino por el contrario, ellos contienen alegaciones de las partes, por lo que resulta inapreciable su promoción. Y así se decide.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral segundo, relacionada con las letras de cambio, las cuales son apreciadas por esta Juzgadora en virtud de no haber sido desconocidas e impugnadas por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y aunado al hecho que dichos instrumentos reúnen los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código Civil como títulos cambiarios, en tal razón le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral tercero, esta sentenciadora no la aprecia ni la valora a favor de la parte promovente en razón a que no constituye medio probatorio alguno y haber sido promovida de forma genérica y debido a la indeterminación de la misma, dado que no manifiesta los hechos argumentos o circunstancias objeto de la probanza, cuya valoración haría incurrir al Juzgador en la violación del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por suplir omisiones de la parte demandante y sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos y Así queda establecido.
Ahora bien observa el Tribunal que la parte actora en el petitorio cuarto del libelo, solicita el pago de la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 125.139,99), por concepto de honorarios profesionales, los cuales el Tribunal niega en virtud, de haberse iniciado el contradictorio por cuanto los intimados hicieron oposición al decreto y al haber quedado en consecuencia sin efecto la intimación, ya que esta regla limitativa de los honorarios profesionales, no tiene efecto, pues está referida sólo a las costas de la ejecución. Los gastos causídicos que genere el juicio de conocimiento-sustanciado por el procedimiento ordinario o breve- están sujetos a la tasación legal del Artículo 286; o sea, el 30%, y sujetos a retasa.
Analizadas como han sido las pruebas y por cuanto la parte demandada incurrió en confesión ficta tal como quedo establecido up-supra, esta Juzgadora llega a la conclusión que la demanda debe ser declara con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por VEGA MOLINA JAVIER DE JESÚS Y DIAZ LOZADA PEDRO MARIA, identificados anteriormente, contra los Ciudadanos RAMIREZ CARMEN OFELIA Y TREJO CARLOS, suficientemente identificados anteriormente, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, en consecuencia se Decreta: PRIMERO: Se ordena a los demandados RAMIREZ CARMEN OFELIA Y TREJO CARLOS, pagar a los demandantes VEGA MOLINA JAVIER DE JESÚS Y DIAZ LOZADA PEDRO MARIA, la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 412.600,00) que comprende el monto de las letras de cambio que rielan a los folios tres y cuatro. Segundo: Se ordena a la parte demandada a pagar a los demandantes la suma de SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.959,99), por concepto de intereses moratorios por falta de pago, a razón del 5% anual, sobre el valor de las letras. Tercero: Se ordena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), por concepto de gastos de cobranzas. Cuarto: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 233 ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o de sus Apoderados, a cuyo efecto se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, y una vez que conste en autos la última Notificación practicada, en el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho.
DADO, SELLADO, FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los veintisiete días de Julio del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. RORAIMA MÉNDEZ DE MAGGIORANI
EL SECRETARIO,
Abg. JESÚS ALBERTO MONSALVE
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 a.m., se libraron las boletas de Notificación y se dejó copia certificada.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve.
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