REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta de Julio de dos mil cuatro.

194° y 145°

Por recibido el anterior escrito, junto con los recaudos acompañados, fórmese expediente, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Y por cuanto la demanda presentada no es contraria a derecho y este Tribunal aparece como el competente por el territorio y por la cuantía, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se admite cuanto ha lugar en Derecho. Y debido a que la parte actora opta por el procedimiento de intimación y se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la intimación del Ciudadano EDGAR JOSE MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.613.535 y hábil, domiciliado en la calle 19, final pasaje Quintero, N° 18-63, Apartamento 1, Sector Belén, de esta ciudad de Mérida, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles de despacho siguientes a su intimación y apercibido de ejecución, comparezca por ante el despacho de este Juzgado y pague a la parte demandante la suma de Bolívares UN MILLON CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS 00/00 (Bs. 1.169.400,00) discriminados de la siguiente manera: 1.- La cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) que comprende el capital adeudado. 2.- La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) por concepto de intereses. 3.- La cantidad de BOLIVARES DOCIENTOS VEINTICINCO MIL (Bs. 225.000,00) por concepto de costas calculadas por el Tribunal en un 25%. 4.- La cantidad de BOLIVARES CATORCE MIL CUATROCIENTOS (Bs. 14.400,00) por concepto de un sexto por ciento (1/6) que corresponde al derecho de comisión. Sin perjuicio de que formule oposición y que no habiendo la misma se procederá a su ejecución forzosa cono en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Compulsese copia certificada del libelo de la demanda con inserción del presente auto y entréguese al alguacil del tribunal a los fines de la intimación a la parte demandada.
Conforme a lo solicitado y en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre bienes muebles que sean propiedad de la parte demandada en el presente juicio, hasta por la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.069.400,00) que comprende el doble de la suma demandada, intereses de mora, costas calculadas en un 25% por el Tribunal y un sexto por ciento de la comisión. Y de conformidad con el artículo 586 ejusdem, se advierte que si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad por la cual se ha decretado la medida, los efectos de esta serán limitados a aquellos bienes que debidamente señalados sean suficientes. Fórmese cuaderno de Embargo y para la práctica de la medida decretada y nombramiento de depositario, se comisiona suficientemente al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual se acuerda remitir el cuaderno de Embargo a los fines de su distribución, para a quien corresponda ejecute la medida decretada. Ofíciese.


LA JUEZ PROVISORIO,


ABG. RORAIMA MENDEZ DE MAGGIORANI


EL SECRETARIO,


ABG. JESÚS ALBERTO MONSALVE

En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 5717, se libraron los recaudos de intimación y se entregaron los mismos al Alguacil a los fines de que los haga efectivos.


ABG. JESÚS A. MONSALVE
SRIO.