REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
194 ° Y 145°
VISTOS CON INFORMES: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoada por el Abogado MARGARITA GUZMAN CONTRERAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 8.001.207, inpreabogado Nº 25.748 domiciliada en esta Ciudad de Mérida, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MATILDE DIAZ DE DEL VECCHIO, venezolana, viuda, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 962.426, en contra de la ciudadana LISDARIS CORTES DE GIRALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.960.750, de este domicilio y hábil, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.
NARRATIVA:
Dicha demanda fue admitida en fecha 08-12-1998 por el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción judicial del estado Mérida, emplazándose a la demandada para que comparezca ante este Juzgado en el VIGESIMO DIA hábil siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. En fecha 09-12-1998, la parte actora constituye fianza a fin de que le sea decretada medida de embargo sobre bienes de la demandada, en la misma fecha se decreta la medida. En fecha 17-12-1998, el abogado José Gerardo Perez, inpreabogado Nº 72.276 consigna poder y contestación de la demanda y reconvención. En fecha 13-01-1999, los abogados RAFAEL DAVILA Y MARGARITA SANTIAGO, JOEL ESPINOZA en su carácter de apoderados de la parte demandada consigna poder que los acredita como apoderados de la parte demandada y solicita sea declarada SIN LUGAR LA RECONVENCION. En fecha 18-02-1999, la parte demandante solicita que visto el desistimiento de la reconvención, lo homologue y condene a la parte demandada en costas. En fecha 23-02-1999 el tribunal cuarto de parroquia se abstiene de admitir la reconvención propuesta. Las partes promovieron pruebas. El Tribunal por auto de fecha 06-04-1999 admite las pruebas y ordena su evacuación. En fecha treinta de junio de 1999 el tribunal cuarto de parroquia remite el expediente al juzgado primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina para su distribución por eliminación de ese juzgado. En fecha 12-08-1999 le correspondió a este juzgado por distribución. En fecha 26-10-1999 la parte actora se da por notificada del avocamiento de la nueva juez. En fecha 03-11-1999 se libra boleta de notificación a la parte demandada. En fecha 05-11-1999 el alguacil manifiesta que notifico a la demandada a través de su apoderada judicial Margarita Santiago. En fecha 15-11-1999 se agregaron los despachos de pruebas. En fecha 20-12-1999 se fija para informes, ambas partes presentan informes.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
PRIMERO
Alega la parte actora que su representada mediante documento privado en fecha 04-01-1996 dio en arrendamiento a la demandada un inmueble consistente en una casa con trece habitaciones, doce baños, un calentador a gas, sala, comedor, lavadero, corredor con gruta y muro de piedras, estacionamiento, parrillera, ubicado en los Llanitos de Tabay , Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, en el contrato se fijo la cantidad de Bs 40.000 y los cuales se comprometió a cancelar sin retraso alguno; cantidad que fue modificada en Bs 60.000 a partir del mes de enero de 1997 y modificada en la cantidad de Bs 130.000 a partir del 04-02-1998, la arrendataria ha incumplido con sus obligaciones de pagar la luz y el teléfono. Pero el caso es que la ciudadana LISDARIS CORTES DE GIRALDO, no ha cumplido a cabalidad y adeuda a su poderdante los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1998 de cánones de arrendamiento. Incumpliendo con su principal obligación es por lo que solicita la resolución del contrato de arrendamiento por haber incumplido las cláusulas establecidas, y en la entrega inmediata del inmueble. En pagar a su representada los siguientes conceptos: a) La cantidad de novecientos diez mil bolívares (Bs 910.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1998 a razón de ciento treinta mil bolívares cada uno; b) la cantidad de trescientos cincuenta y cinco mil novecientos sesenta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs 355.963,05) por concepto de luz eléctricas ; c) la suma de un millón ciento cuarenta y dos mil ciento cinco bolívares con veintitrés céntimos (Bs 1.142.105,23) por concepto de servicio telefónico; d) la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs 200.000,oo)por concepto de indemnización por falta de cumplimiento de la arrendataria.. Fundamenta la demanda en el artículo 1167 del Código Civil y en las cláusulas contractuales.
SEGUNDO
La parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho como en el derecho la acción intentada. Rechaza, niega y contradice la demanda por ser falso que haya incumplido con la obligación de pago del aumento del canon mensual de arrendamiento, por ser incierta y mal intencionada tal afirmación, ya que la demandada si pago la cantidad de cuarenta mil bolívares y posterior aumento a sesenta mil bolívares, tal como se evidencia de los recibos que se anexa, pero es el caso que la demandante alega un convenio de mutuo acuerdo que no se realizo, y que su cliente pagaría a partir de enero 1998 la cantidad de ciento treinta mil bolívares, igualmente niega que no haya pagado los cánones de arrendamiento demandados, ya que si los pago pero no le fueron otorgados los respectivos recibos de pago, por lo que niega la existencia de un incumplimiento de contrato; niega y rechaza que su representada deba alguna cantidad por concepto de servicios públicos tales como luz eléctrica, teléfono; niega y contradice el pago de la cláusula penal de doscientos mil bolívares por no existir incumplimiento de contrato.
MOTIVA
Esta Juzgadora previo al análisis de las pruebas pasa a determinar, si el contrato de arrendamiento del presente juicio es a tiempo determinado o indeterminado. Los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil establecen que en los contratos a tiempo determinado, si el arrendatario continuare ocupando o en posesión de la cosa, después de vencido el termino, sin que el arrendador se oponga, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero en cuanto al tiempo se procederá como en los que se hacen sin termino determinado. Al analizar el significado de estos artículos podemos darnos cuenta que se presentan dos situaciones: a) En los contratos a plazo fijo, si este no se estipula sino únicamente el lapso de duración es determinado, si el arrendatario se dejare ocupando el inmueble arrendado después de vencido el lapso fijo estipulado, el contrato continuara bajo las mismas condiciones, pero ya no será a tiempo determinado y en consecuencia dicho contrato se ha convertido a tiempo indeterminado por haberse operado la tacita reconduccion; b) Si el contrato es duración de plazo fijo y en el se ha establecido que su prorroga se dará si antes de un tiempo determinado una de las partes manifestare su deseo de prorrogarlo; en tal circunstancia, el contrato continuara por otro lapso igual; es decir , dicho contrato continua a tiempo determinado
Para precisar si el contrato es determinado o indeterminado se debe esclarecer la intención de las partes al suscribir el contrato. La jurisprudencia ha establecido: “Los contratos en que se prevé su duración por tiempo determinado, siempre que cada una de las partes no notifique a la otra en ciertas oportunidades su intención de poner fin, son arrendamientos a tiempo determinado en que se confiere a ambas partes o a alguna de ellas el derecho de rescindir anticipadamente el contrato en forma unilateral”.
En el caso de autos la cláusula tercera del contrato de arrendamiento establece: La duración de este contrato es de dos (2) años a partir del 4-01-1996 hasta el 03-01-1998 prorrogable por periodos iguales sucesivos a menos que una de las partes de a la otra un aviso por escrito con treinta días de anticipación a la fecha del vencimiento del termino correspondiente, manifestando su voluntad de no prorrogarlo. De donde se desprende que el presente contrato es a tiempo determinado que se rige por las cláusulas en el contenidas y por el Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
Esta juzgadora entra analizar el fondo de la demanda, y así tenemos:
La parte demandante a través de su Apoderado Judicial promovió pruebas de la siguiente manera: PRIMERO: Invoco el valor y merito jurídico de las actas procesales en cuanto favorezcan al patrocinante, especialmente del libelo de la demanda. En relación a esta prueba este tribunal lo valora en cuanto que en el libelo de demanda la parte demandante no menciona que es la única propietaria del inmueble, sino que señala que es arrendadora del mismo según documento privado, y siendo el contrato de arrendamiento. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: DOCUMENTALES: a) El valor y merito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento celebrado, por vía privada, entre la representada y la demandada, en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha 04 de enero de 1996, el cual fue producido en original con el libelo de la demanda como documento fundamental de las pretensiones deducidas y obra a los folios 8 y 9. Este tribunal le da valor probatorio a este documento que si bien es suscrito entre las partes en forma privada, la parte demandada no lo negó, ni lo tacho en su oportunidad legal, por lo que se tiene por reconocido a tenor de lo previsto en el articulo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las cláusulas en el contenidas son ley entre las partes y sus obligaciones tienen que se cumplidas como están establecidas en el de conformidad a los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
b) El valor y merito jurídico favorable del estado de cuenta que obra al folio 10, emitido en fecha 24 de noviembre de 1998 por la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRICIDAD LOS ANDES (CADELA). Oficina Comercial Mérida I, el cual no fue impugnado por la parte demandada en la contestación de la demanda. Este tribunal no le da valor probatorio a este estado de cuenta por cuanto que no se puede determinar si el mismo corresponde al inmueble arrendado Y ASI SE DECLARA.
c) El valor y merito jurídico favorable del estado de cuenta que en original obra al folio 11, emitido en fecha 21 de noviembre de 1998 por la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) del cual se comprueba que para la mencionada fecha se adeudaba por concepto de servicio telefónico Nº 830178 del referido inmueble, la suma de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 1.142.105, oo). Este tribunal no le da valor probatorio a este estado de cuenta por cuanto el mismo no se encuentra firmado por representante de la empresa CADELA e igualmente no se puede determinar que ese consumo corresponda al inmueble arrendado Y ASI SE DECLARA.
d) El valor y merito jurídico del instrumento privado que produzco en original en dos (2) folios útiles, signado con la letra “A” y que formalmente opongo a la demandada LISDARIS CORTES DE GIRALDO, contentivo del contrato celebrado por esta y la representada MATILDE DIAZ DE DEL VECCHIO en fecha 1º de marzo de 1996. Este tribunal no le da valor probatorio a este documento privado que si bien no fue desconocido, ni impugnado, el mismo se refiere a un inmueble distinto del objeto de la pretensión del actor y cuyo canon es igualmente distinto, por lo que no se puede demostrar que los fotostatos que obran a los folios 58 y 59 corresponden a este inmueble. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: PRUEBAS DE INFORMES: a) De conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente al Tribunal requiera información al ciudadano Gerente de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL, TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, respecto a los hechos litigiosos siguientes: 1º Sobre si la línea telefónica identificada con el Nº 830178, se encuentra o no ubicada en el inmueble. 2º Sobre el monto total que adeudaba dicho teléfono para el 21 de noviembre de 1998, con especificación de cada una de las mensualidades adeudadas. En relación a esta prueba este tribunal le da valor probatorio quedando demostrado que el numero 074-830178 aparece a nombre de DEL VECCHIO D. ANTONIO; ubicado en los Llanitos de Tabay, y que el mismo se retiro por falta de pago por un monto de Bs 1.039.421,97. Y ASI SE DECLARA.
b) Así mismo, solicito muy respetuosamente al Tribunal requiera información al ciudadano Gerente de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRICIDAD LOS ANDES (C.A.D.E.L.A) Zona Mérida. Sobre los hechos litigiosos siguientes: 1º Si el medidor de electricidad signado con el Nº 08-2501-805-4120, corresponde o no al inmueble. 2º El monto que se adeuda por concepto de tal servicio publico para el 24 de noviembre de 1998. En cuanto a esta prueba este tribunal la valora ya que la empresa C.A.D.E.L.A, a través de el oficio de fecha 26-04-99 informa a este tribunal que el medidor signado con el Nº 08-2501-08-2501-805-4120 corresponde a la ciudadana VECCHIO MATILDE DE, y que la dirección es los Llanitos de Tabay, que el monto adeudado es de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 241.153,50), suma que debía cancelar la arrendataria, incumpliendo con ello una de sus obligaciones. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO: PRUEBA DE EXHIBICION: De conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita muy respetuosamente al Tribunal intime por boleta de uno cualquiera de su apoderados judiciales, para que en la oportunidades que a bien tenga fijar este Juzgado, exhiba los originales de dos (2) instrumentos probados que se hallan en su poder, los cuales están suscritos por MATILDE DIAZ DE DEL VECCHIO. La exhibición de documentos tiene por objeto obligar a una de las partes o a terceros a exhibir los documentos que tiene en su poder, y su requisito es que debe acompañarse a la solicitud copia del documento, o en su defecto la afirmación de datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos la presunción grave de que el instrumento se haya en poder del adversario, en el caso de auto la parte demandante solicita la exhibición de los originales de los recibos de pagos que se hayan en poder de la demandada por un monto de Bs 130.000,oo de fecha 09-03-98 y otro de fecha 13-04-98por la cantidad de Bs 260.000,oo correspondiente a los meses de febrero y marzo 1.998 y señala como medio de prueba justificativo de testigos, según el articulo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención celebrada con el fin de establecerla o extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares; pero podrá ser admisible, atendiendo a lo dispuesto en el articulo 1392 ejusdem, cuando hay un principio de prueba por escrito, pero la parte demandante no aporto un principio de prueba por escrito, y la parte demandada negó que esos documentos estuvieren en su poder, en consecuencia esta prueba no se valora. Y ASI SE DECLARA.
QUINTO: TESTIMONIALES: De conformidad con el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo las testimoniales de los ciudadanos que se identifican a continuación: a) NERIO ENRIQUE ARIAS, MAURO ANIBAL QUINTERO LEON, CARMEN YOLANDA PAREDES, GERMANIA EVANGELISTA PRIETO DE SKIRZEWSKI, SAMUEL WILSON SKIRZEWSKI, ZORAIDA AURORA RAMIREZ DIAZ Y YANETH COROMOTO ECHEVERRIA SANCHEZ. b) CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ TORRES Y JOSE LUIS RAMIREZ. c) JANY VELASQUEZ Y LUIS ROJAS GONZALEZ. En relación de esta prueba testimonial solo declararon los ciudadanos: NERIO ENRIQUE ARIAS, MAURO ANIBAL QUINTERO LEON, CARMEN YOLANDA PAREDES SORAIDA AURORA RAMIREZ DIAZ Y YANETH COROMOTO ECHEVERRIA SANCHEZ, y observa esta juzgadora que si bien todos ellos están contestes en que conocen a la demandante y a la demandada y conocen los hechos para los cuales fueron llamados a declarar, e igualmente declaran que el canon de arrendamiento era por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 130.000,oo), este tribunal no valora tales declaraciones ya que como se estableció en el numeral anterior no existe un principio de prueba por escrito de que esa era la cantidad a cancelar por cánones, por lo que dichos testimonios no son admisibles de conformidad con el articulo 1.387 del Código Civil Y ASI SE DECLARA.
SEXTO: CONFESION: De conformidad con el articulo 1.401 del Código Civil, invoca el valor y merito jurídico probatorio de la confesión emanada de la demanda de autos, ciudadana LISDARIS CORTES DE GIRALDO contenida en el acto de secuestro de fecha 10 de diciembre de 1998. Este tribunal le da valor probatorio a esta declaración en relación a que la demandada no tiene los recibos de pagos de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 1998 Y ASI SE DECLARA.
La parte demandada promovió pruebas de la siguiente manera:
PRIMERO: Valor y merito jurídico de las actas procesales en todo que nos favorezcan. En relación a esta prueba esta juzgadora no la aprecia ni la valora a favor de la parte promovente en virtud de que no constituye medio probatorio alguno, al haber sido promovida en forma genérica e indeterminada dado que no manifiesta los hechos, argumentos y circunstancias objeto de la prueba, y su valoración haría incurrir a esta juzgadora en violación del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, por suplir omisiones de las partes y sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: DOCUMENTALES: Promovemos a favor de nuestra representada las documentales que fueron consignadas por ante este Tribunal y que se corresponden: a) Acta De defunción de cujus ANTONIO DEL VECCHIO CENICE en virtud del cual se evidencia que además de su cónyuge (la demandante) MATILDE DIAZ DEL VECCHIO hay otros herederos, existiendo un litis consorcio, por lo que la demandante debió demandar en nombre de la sucesión. Esta juzgadora le da valor probatorio a esta copia por emanar de funcionario publico, pero nuestra legislación ha establecido que el acto de contestación es el acto procesal en virtud del cual la parte demandada contesta o responde a la pretensión del actor y precluye para el demandado la oportunidad de oponer cuestiones previas o su defensas de fondo, en el presente caso la parte demanda en su acto de contestación no opuso la falta de cualidad o la defensa por lo que este tribunal en arras de mantener el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes no valora la presente prueba. Y ASI SE DECLARA.
b) Copias de los contratos de arrendamiento existentes, uno de ellos firmado por el difunto ANTONIO DEL VECCHIO CENICE. Este tribunal le da valor probatorio a estos documentos ya que si bien son copias los mismos no fueron tachados ni impugnados YASI SE DECLARA.
c) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del secuestro, demostrativo de que el mismo pertenece a los herederos DEL VECCHIO DIAZ. Este tribunal le da valor probatorio a este documento en cuanto a que el inmueble es propiedad de la sucesión DEL VECCHIO DIAZ. Y ASI SE DECLARA.
d) Recibos de cancelación de los cánones de arrendamiento del inmueble en el cual se demanda por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares. Este tribunal le da valor probatorio a estos recibos en cuanto a que ha existido una relación arrendaticia Y ASI SE DECLARA.
e) Recibos de cancelación de los servicios públicos los cuales la parte demandante cobra en nombre de las empresas prestadora del servicio. CADELA Y CANTV. Este tribunal no los valora ya que los mismos se refiere a fecha distinta de las solicitada como no cumplidas por la arrendataria. Y ASI SE DECLARA
TERCERA: FALTA DE CUALIDAD: Reiteramos al Tribunal que a petición de parte, declare extinguida la acción, por cuanto la parte demandante NO POSEE CUALIDAD, siendo que están en presencia de un litis consorcio activo obligatorio. Este tribunal no puede valorar esta petición por cuanto que la misma no fue opuesta en su oportunidad legal que era la contestación de la demanda. Y ASI SE DECLARA
De lo antes expuesto se desprende que el presente procedimiento es por resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento del arrendatario de las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 04-01-1.996, y siendo que los contratos son Ley entre las partes y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos , sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley, de conformidad con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, este tribunal declara parcialmente con lugar la pretensión del demandante por cuanto que quedo establecido que el monto a cancelar por cánones de arrendamiento es la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs 60.000) y no de ciento treinta mil bolívares como lo alego en su libelo de demanda y que la arrendataria solo adeudaba quince días del mes de mayo, los meses de junio, julio, agosto, septiembre, y octubre del año a razón de sesenta mil bolívares para un total TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 330.000,oo). Los montos de luz eléctrica y C. A. N. T. V no son los señalados por la parte actora Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por la ciudadana MATILDE DIAZ DE DEL VECHHIO, a través de su Apoderada Judicial ABG. MARGARITA GUZMAN CONTRERAS, CIOLY JANETTE ZAMBRANO, AMERICO RAMIREZ BRACHO, JOSE CRISPULO GUZMAN CONTRERAS, YAJAIRA COROMOTO ROJAS ZERPA, GERARDO JESUS GUEVARA Y BRUNO SIGFRIDO HERNANDEZ SEBASTIANI, identificados en autos contra la ciudadana LISDARIS CORTES DE GIRALDO, a través de sus apoderados judiciales JOEL ESPINOZA DAVILA, MIREYA MENDEZ DE ROMERO, RAFAEL DAVILA Y MARGARITA SANTIAGO por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES. En consecuencia se declara: PRIMERO: Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 04-01-1996. SEGUNDO. La arrendataria debe cancelar la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 330.000) correspondiente a 15 días del mes de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1998 a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs 60.000, oo).TERCERO: En pagar la cantidad de UN MILLON TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 1.039.421,97) por concepto de servicio telefónico. CUARTO: En pagar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA UN MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 241.153,50) correspondiente al pago de luz eléctrica. QUINTO: En pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000) por concepto de cláusula penal.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por cuanto que la parte demandada no resulto totalmente perdidosa en el presente juicio. Por cuanto la presente decisión sale fuera de lapso se ordena la notificación de las partes o a sus Apoderados a fin de ponerlos en conocimiento de la presente decisión, haciéndole saber que una vez que conste en autos la ultima notificación comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los doce días del mes de julio de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. MARYS XIOMARA ALBARRAN DE OCARIZ
LA SECRETARIA TITULAR,
MARITZA LAREZ DE VILORIA.-
EN LA MISMA FECHA SE COPIÓ Y SE PUBLICÓ SIENDO LAS ONCE DE LA MAÑANA (11 a. m.).
SRIA.-
Quedo anotado en el asiento del libro diario bajo el Nº 03.
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