REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

EXP: N° 3400.-

VISTOS: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda de fecha, 27-09-1993, por medio del cual los abogados OLGA GUTIERREZ BAEZ Y SUSANA KASRINE CHIDIAK, venezolanas, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.781.469 y 8.033.364, con domicilio en esta Ciudad de Mérida, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana OLGA MARGARITA BAEZ , demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA ORDINARIA, a la EMPRESA CORDILLERANA DE INVERSIONES C.A, inscrita en el registro mercantil de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en fecha 19-10-1988, bajo el Nro 3, tomo A-20

NARRATIVA:

La demanda fue admitida en fecha 28-09-1993 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, donde se acordó la intimación de la demandada dentro de los Diez días hábiles. En fecha 13-10-1993, el alguacil consigna boleta de intimación firmada por el ciudadano EDINS ROBINSON MEDINA QUINTERO en su carácter de presidente de la demandada empresa CORDILLERANA DE INVERSIONES C.A. En fecha 19-10-1993, la parte demandada a través de su apoderado judicial ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO formulo oposición. En fecha 08-11-1993, la parte demandada consigna escrito de contestación. En fecha 08-12-1993, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas. En fecha 13-12-1993, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas. Fecha 16-12-1993, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la partes. La parte demandante consigna informes. En fecha 22-04-1996 el tribunal declina la competencia en un juzgado de parroquia. En fecha 23-05-1996 el juzgado segundo de parroquia del Municipio Libertador de la circunscripción judicial del Estado Mérida. En fecha 18-01-2001 se encarga como juez provisorio la abogado MARYS XIOMARA ALBARRAN DE OCARIZ y ordena la notificación de las partes de su avocamiento, en fecha 02-12-2003 la parte demandada es notificada.
MOTIVA:

Alega la parte actora que en fecha 04-04 y 11-05 del año 90 la empresa Cordillerana de Inversiones C.A emitió dos letras de cambio, librada a la orden de MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ BAEZ, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000) cada uno para ser pagada el día 30-09-1990, y cuyo librado es la empresa CORINCA y que fueron causadas según contrato firmado en fecha 04-04-90 y 11-05-90. Llegado el momento del vencimiento de las mencionadas letras de cambio las mismas resultaron infructuosas, y siendo que la beneficiaria falleció y dejo como única y universal heredera a la menor ANGIE MARIA GUTIERREZ, tal como se desprende a la declaración sucesoral emanada del Ministerio de Hacienda , bajo el No 543 de fecha 23-07-1992 y a quien se le nombro tutor legitimo a la ciudadana OLGA MARGARITA BAEZ es por lo que acudimos ante su noble y competente autoridad para demandar a la empresa cordillerana de inversiones c,a CORINCA, para que convenga en pagar:
Primero: la cantidad de quinientos treinta mil bolívares por concepto del valor de las dos letras de cambio.
Segundo: Los intereses moratorios contados a partir de la fecha de su vencimiento que alcanzan la suma de setenta y nueve mil doscientos sesenta y seis bolívares con cero céntimos ( Bs 79.266,oo) y los que se sigan venciendo hasta definitiva.
Tercero: Las costas y costos que ocasione el presente proceso.
La parte demandada da contestación a la demanda de la siguiente manera:
Rechazamos y contradecimos la demanda, por las siguientes razones: Es falso que su representada adeude a la actora la suma se SESICIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs 609.266,oo)en que se ha estimado la demandad, ya que como se evidencia como oportunamente lo probare su representada le cancelo a la difunta MARAIA DEL CARMEN GUTIERREZ las siguientes sumas: 1) En fecha 30-04-90 con un cheque No 354536321 de la cuenta corriente del banco de Venezuela No 354-066086-4.-2) En fecha 31-05-90 realizo un pago de 7.466,oo con un cheque No 354574017 de la cuenta corriente 354-066086-4 del banco de Venezuela y uno de 10.000,oo con cheque No 354574016 de la misma cuenta, 3) En fecha 30-06-90 recibió un cheque de la misma cuenta por un monto de Bs 10.000,oo y otro cheque por la cantidad de Bs 11.200,oo contra el banco de Venezuela.-4) En fecha 03-07-1990 su representada abono la suma de Bs 10.000,oo mediante recibo de inversión del Fondo Filara; 5) En fecha 03-07-90 su representada realizo un abono de Bs 11.200,oo; 6) En fecha 31-07-90 recibió la cantidad de Bs 11.200,oo y un cheque por Bs 10.000,oo; 7) En fecha 31-10-90 recibió un cheque por la cantidad de Bs 18.550,oo; 8) En fecha 01-10-90 recibió cheque por la suma de 11.200,oo y otro por Bs 10.000,oo. 9) El día 30-11-90 recibió la cantidad de 18.500 bolívares y los cheques uno por 7400 y 11.150,oo, como se comprobara oportunamente de los recibos que presentaremos y como se comprueba de comunicación suscrita por la madre de la menor demandante en fecha 08-04-91, todos estoa pagos correspondían a los intereses al 48% anual que la difunta MARIA GUTIERREZ cobraba a su representada lo cual es ilegal y esa cantidad que es de Bs 188.115,90 debe ser compensada al pago exigido de conformidad con el articulo 1.331 y siguiente del Código Civil.
Es falso que su representada se haya negado a cancelar a la heredera de la ciudadana MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ BAEZ cantidad de dinero alguna, lo que realmente ocurrió es que a la representante de la menor no tenia la documentación necesaria para que le fue pagada la deuda. Alega que los intereses demandados no están correctamente calculados.
La parte demandante promovió escrito de pruebas de la siguiente manera:
DOCUMENTALES: PRIMERO: Valor y merito jurídico de las actas que corren agregadas al expediente que la favorezca. En relación con esta prueba esta juzgadora no la valora por haber sido promovida de manera genérica y no determina los hechos que hay que valorar. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Valor y merito jurídico probatorio del libelo de la demanda, la cual corre agregada en autos a los folios 1, 2 y 3 y sus vueltos. Esta juzgadora le da valor probatorio al libelo en relación a que el demandante tiene una pretensión jurídica valida. Y ASI SE DECLARA TERCERO: Valor y merito jurídico del Poder que nos acredita el carácter con el cual actuamos en nombre y representación de la poderdante demandante, que también corre agregado en autos, al folio 7 y su vuelto. Esta juzgadora le da valor probatorio al poder por cuanto que el mismo no fue impugnado en su oportunidad legal. Y ASI SE DECLARA. CUARTO: Valor y merito jurídico probatorio del nombramiento de tutor legitimo definitivo de la menor ANGIE MARIA GUTIERREZ el cual corre agregado de los folios 5 y 6 y sus vueltos del presente expediente. Esta juzgadora le da valor probatorio al nombramiento de tutor quien representa a la menor para demandar el cobro de las referidas letras Y ASI SE DECLARA. QUINTO: Valor y merito jurídico probatorio de los títulos valores cambiarios, representados en dos (2) letras de cambio, que contienen la obligación de la empresa demandada, las cuales corren agregadas a los folios 8 y 9 del presente expediente. Esta juzgadora le da valor probatorio a las letras por cuanto que las mismas no fueron tachadas, ni impugnadas en su oportunidad legal, quedando establecido que el demandado adeudaba a la demandante. Y ASI SE DECLARA. SEXTA: Valor y merito jurídico probatorio de los contratos suscritos entre la difunta MARIA DEL CARMEN GUTIERRES BAEZ, con la empresa Cordillerana de Inversiones C.A. (CORINCA) donde se evidencia una vez mas la obligación representada en las letras de cambio las cuales corren agregado al presente expediente en los folios 10 y 11 del presente expediente. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio a estos contratos por no haber sido impugnado ni tachado en su oportunidad legal, quedando reconocido. Y ASI SE DECLARA. SEPTIMA: Valor y merito jurídico probatorio del Acta de Defunción de la beneficiaria de las letras de cambio MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ BAEZ, la cual corre agregada al folio 12 del presente expediente. Esta juzgadora le da valor probatorio por ser un documento público que emana de un funcionario público. ASI SE DECLARA. OCTAVA: Valor y merito jurídico probatorio de la declaración sucesoral, emanada por el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, bajo el Nº 543, de fecha veintitrés (23) de Julio de mil novecientos noventa y dos (1.992), la cual se encuentra agregada a los autos de los folios 13 al folio 16 del presente expediente. Esta juzgadora le da valor probatorio por ser documento público emanado de un organismo público. Y ASI SE DECLARA NOVENA: Valor y merito jurídico probatorio de la autorización para demandar, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual corre agregado al folio 27 del presente expediente. Esta juzgadora le da pleno valor a la autorización quedando así demostrado que la menor a través de su tutor puede intentar la demanda de cobro de bolívares Y ASI SE DECLARA. DECIMA PRIMERA: Valor y merito jurídico probatorio de la comunicación escrita dirigida a la difunta MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ BAEZ, en donde los directivos de la empresa CORDILLERANA DE INVERSIONES, C.A. (CORINCA), reconocen la obligación de los QUINIENTOS TREINTA MIL (Bs. 530.000,oo) que se están demandado en el presente juicio, suscrita dicha misiva por el Presidente y la Gerente General de la empresa demandada, la cual acompaño a la presente promoción de pruebas marcada con la letra “A”, en un folio útil. Este tribunal le da pleno valor probatorio a esta comunicación por cuanto que la misma no fue impugnada, ni tachada en su oportunidad, quedando legalmente reconocido el documento. Y ASI SE DECLARA.
La parte demandada promovió escrito de pruebas de la siguiente manera:
PRIMERA: Merito y valor probatorio de las actas que integran el proceso en cuanto favorezcan a nuestra representada. Esta juzgadora no valora esta prueba por haber sido promovido en forma genérica y no se puede valorar hecho que no hayan sido señalados. Y ASI SE DECLARA SEGUNDA: Merito y valor probatorio de cuatro (4) letras de cambio a favor de Maria del Carmen Gutiérrez Báez y contra nuestra representada, debidamente causadas a contratos de prestamos y las cuales anexan en cuatro folios útiles. Esta juzgadora en relación a esta prueba observa que si bien es cierto estas letras no fueron impugnadas, las mismas no guardan relación con la pretensión del actor que son el cobro de dos letras marcadas con el numero 1/1 y 1/1 en consecuencia no pueden ser valoradas Y ASI SE DECLARA. TERCERA: Merito y valor probatorio de DEPOSITO No A0202149 DEL FONDO FILARA que se anexa a la presente, realizada por su representada en la cuenta 614-500353-7 de la causante de la menor. Con relación a esta prueba este tribunal no la valora por cuanto que no se puede demostrar que este deposito guarda relación con la cantidad adeudad. Y ASI SE DECLARA. CUARTA: Merito y valor probatorio del recibo de inversión Nº. 169100 que realizo la representada en la cuenta de la causante de la menor demandante. En relación con esta prueba este tribunal no lo puede valora ya que de su contenido no se desprende que el mismo guarde relación directa con la cantidad demandada. Y ASI SE DECLARA. QUINTA: Merito y valor probatorio de dieciséis (16) recibos debidamente suscritos por la madre de la causante, recibiendo abonos parciales sobre la obligación cuyo pago total se ha demandado y que comprueban lo afirmado en la contestación de la demanda. Del análisis de estos r4ecibos este tribunal observa que los mismos se refieren a distintas letras, por lo que los mismos no pueden ser abonados a la obligación que se demandada. Y ASI SE DECLARA.
El articulo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” De donde el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio. El demandante probó su acción con las dos letras de cambio, las cual no fueron tachadas ni impugnadas en su oportunidad legal, quedando establecido que la parte demandada no canceló la cantidad establecida en dichas letras; y si bien esta Juzgadora observa que en su contestación la parte demandada rechazo y contradijo la demanda durante el debate procesal no probó que hubiese pagado la cantidad adeudada ni tampoco los intereses legales. Y ASI SE DECLARA.-

D E C I S I O N:

Por las razones que anteceden este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la Ciudadana OLGA MARGARITA BAEZ en su carácter de tutor legitimo de la menor ANGIE MARIA GUTIERREZ a través de su Apoderada Judicial OLGA GUTIERREZ BAEZ Y SUSANA KASRINE CHIDIAK, en contra de la EMPRESA CORDILLERANA DE INVERSIONES C.A (CORINCA) a través de sus Apoderados Judiciales ABOGADOS ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO Y BERNADETTE BORTONE DE PEÑA por COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
En consecuencia se condena a la parte demandada a: PRIMERO: pagar la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 530.000,oo) por concepto del valor de las letras de cambio. SEGUNDO: La cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIS BOLIVARES (Bs 79.266,oo) por concepto de los intereses moratorios que corresponde hasta el mes de septiembre de 1993 y los que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la obligación.
En cuanto a la Indexación solicitada en los informes, este Tribunal no la acuerda por cuanto ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia de que la misma debe ser solicitada en el libelo de la demanda y no debe ser acordada de oficio, cuando sea de interés particular. Y ASI SE DECLARA.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en el presente juicio.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso se acuerda notificar a las partes haciéndole saber que una vez que conste en auto la última notificación comenzara a correr el lapso para interponer los recursos que considere conveniente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinte de julio del dos mil cuatro. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. MARYS X. ALBARRAN DE OCARIZ.

LA SECRETARIA,


ABG. MARITZA LAREZ DE VILORIA.


EN LA MISMA FECHA SE COPIÓ Y SE PUBLICÓ SIENDO LAS DOS DE LA TARDE (2:00 pm.).

Sria.