REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

El Vigía once de junio de dos mil cuatro (11/06/2004).

194° y 145°
Concluida la Audiencia especial llevada a cabo, a los fines de resolver lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 10-07-2003 y oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, el adolescente y la Defensa Pública Especializada, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE INVESTIGADO

(RESERVADO)

LOS HECHOS

Expone la Representación Fiscal los hechos, señalando: “En fecha 10-07-2003, siendo las 8: 50 am., funcionarios adscritos a la brigada motorizada de la Sub Comisaría Policial N° 12, de El Vigía, realizando labores de patrullaje por la avenida Bolívar frente a la Licorería El Vigía, observaron al adolescente (reservado), quien al percatarse de la presencia de la comisión policial, adoptó actitud nerviosa, por lo que procedieron los funcionarios a practicarle una inspección policial, encontrándosele en la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38mm, color negro con empuñadura de madera de color marrón, con sus respectivos seriales de cilindro, con 5 cartuchos sin percutir, razón por la cual los funcionarios lo aprehenden y lo ponen a la orden de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público, quien era la competente para la fecha del conocimiento del caso. Por estos hechos la Fiscalía Sexta pone a la orden del Tribunal Tercero de Control de Responsabilidad de Adolescentes del Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, mediante escrito de fecha 10-07-2003, en el cual constan que se presentó el adolescente con la precalificación del delito Porte Ilícito Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, precalificación ésta que mantiene quien expone”.

ELEMENTOS DE CONVICCION

1.-Acta policial N° 290-03, de fecha 10-03-2003, inserta al folio 01 su respectivo vuelto, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de cómo ocurre la aprehensión del adolescente y las características del arma de fuego, tipo revólver, que le fue incautada.

2.- Planilla de investigación penal de fecha 10-07-2003, inserta al folio 22 y su vuelto, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, dejan constancia de haber recibido el auto de apertura y del traslado a la Sub Comisaría Policial para identificar al adolescente.

3.- Planilla de remisión N° 320, de fecha 10-07-2003, donde se certifica la existencia física de la evidencia, arma de fuego.

4.- Acta de inspección N° 1022, de fecha 10-07-2003, inserta al folio 24, suscrita por los funcionarios Yosmar Sánchez y José Gregorio Urbina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las condiciones y características del lugar donde fue aprehendido el adolescente.

5.- Experticia de reconocimiento legal N° 9700-230, de fecha 10-07-2003, inserta al folio 27 y su vuelto, suscrita por el detective José Gregorio Urbina, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada al arma de fuego incautada al adolescente.

6.- Experticia de balísticas N° 9700-134-3053, de fecha 06-08-2003, inserta al folio 28 y su vuelto, suscrita por los expertos Franklin Alberto García y Blanca Niño Villamizar, funcionarios adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, practicada al arma de fuego tipo revolver incautada al adolescente.


PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal precalifica el delito como el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, al disponer: “El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años” y el artículo anterior al que nos remite esta norma señala: artículo 277 “El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuviera prohibidas dichas por la Ley Sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de…”. Por su parte, la Ley Sobre Armas y Explosivos, contiene en su artículo 9: “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley…”.

Ahora bien, considera esta Juzgadora al examinar la experticia del arma incautada que las características de la misma, perfectamente encuadran con las contenidas en el artículo 9 de la mencionada Ley, pues, se trata de un revolver calibre 38, de porte prohibido, lo cual permite admitir perfectamente la precalificación de Porte Ilícito de Arma de fuego, delito éste cuya presunta comisión es imputable al adolescente (reservado), ut supra. Y así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: En relación al pedimento planteado por la Defensa se observa que el fundamento de este Tribunal está referido a una causal de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que se debe garantizar los derechos fundamentales en favor del investigado. Este Tribunal en dicha decisión declaró la nulidad absoluta de varias actuaciones y dejó transcurrir el lapso correspondiente, de conformidad con el artículo 196 eiusdem. En este caso la garantía está dada a favor del adolescente, vale decir, en esta causa le fue impuesta una medida cautelar al adolescente, sin antes haberle impuesto de los hechos, sin conocer la autoridad responsable de la investigación, en virtud de que en aquella oportunidad la Fiscalía no estuvo presente en la audiencia de presentación del aprehendido. Así mismo, se le aclara al Defensor que la decisión de nulidad dictada por este Tribunal, no es una sentencia condenatoria o absolutoria y que a este adolescente no se le está abriendo un nuevo proceso, pues la presente audiencia esta referida a la misma causa, con la garantía de que se le respete las normas fundamentales. En este caso no se determina la culpabilidad o no del adolescente, por ser la etapa investigativa y el Tribunal retrotrajo el proceso hasta este acto, para garantizar el debido proceso y garantizarle al adolescente las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las normas procesales, por lo cual declara improcedente respecto a confirmar la decisión dictada por este Tribunal, siendo, por consecuencia, improcedente lo solicitado por la defensa en relación al señalamiento de que en aquella oportunidad el Tribunal por haber declarado la libertad plena del adolescente dictó fue una sentencia absolutoria, siendo que el proceso se encuentra en la etapa investigativa. SEGUNDO: El defensor señala, igualmente, que en virtud de existir disparidad en las fechas indicadas por el organismo investigador y por Cuerpo de Investigaciones al ordenar la práctica de la experticia de mecánica y diseño en relación al acta donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente, en razón de lo cual solicita la libertad plena para dicho adolescente, en virtud del principio in dubio pro reo, es menester aclarar en esta oportunidad, que no le está dado a esta Juzgadora en esta etapa aplicar tal principio, a los fines de fundamentar la libertad plena del adolescente (reservado). TERCERO: Se deja sin efecto la solicitud de calificación de detención en flagrancia del adolescente (reservado), plenamente identificado en actas, realizada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 10-07-2003. CUARTO: Se ordena la continuación de la presente investigación pro la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, en relación a la imposición de una medida cautelar al adolescente (reservado) y por consecuencia, se decreta la libertad plena del mismo, toda vez que resultan contradictorios entre sí los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta la presunta participación del adolescente en el hecho que se le investiga. SEXTO: Se ordena, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación y realice el acto conclusivo a que hubiere lugar. SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias certificadas del acta y del auto solicitadas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 4, 5, 7, 8, 12, 13, 14, 16, 17 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal; 530, 540, 541, 542, 544 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 278 del Código Penal Venezolano y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
En la sala de audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los once días del mes de junio de dos mil cuatro (11/06/2004).

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS