REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

El Vigía once de junio de dos mil cuatro (11/06/2004).


Causa N° C01-067/04

194° y 145°

Visto el escrito de fecha 17-02-2004, suscrito por el Abg. Eberths José Caraballo Marcano, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, inserto al folio 43, en el cual señala, cito: “En fecha 18 de octubre de 2000, esta Representación Fiscal recibió procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, expediente signado con el Nro. 996324, el cual contiene Averiguación Sumaria signada con el número de Investigación Policial F-290.753, instruida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, y en el cual funge como víctima (s): EL ESTADO VENEZOLANO; y como imputado (s): (reservado),…”. Y al finalizar su escrito escrito, indica textualmente: “En este sentido estando comprobado el cuerpo del delito mas no la participación, ni la identidad de persona o personas algunas que en la presente causa funjan como imputado (s) y con el objeto de dar celeridad, responsabilidad y transparencia a nuestro Sistema de Justicia Penal, es que acudo a su competente autoridad con el fin de solicitarle de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva a decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de personas desconocidas, todo ello sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto.”.

Ahora bien, observa esta Juzgadora de lo señalado por el Fiscal al final de su escrito, que tal solicitud de sobreseimiento se hace a favor de personas desconocidas, pero, al iniciar su escrito señala que la averiguación sumaria se inició contra (reservado), entendiendo entonces quien aquí decide, que tal sobreseimiento es a favor del ciudadano (reservado); por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, de la revisión de la causa, observa:
Primero: La averiguación sumaria la inicia el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en fecha 06-03-1999, al tener conocimiento de la presunta comisión de uno de los delitos contra la Cosa Pública, en perjuicio del Estado Venezolano, donde resultó como imputado el ciudadano Guillen Molina Daimir e infractor el menor (reservado), oportunidad en la cual se ordenó participar de la iniciación de la averiguación, al Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, al Fiscal Séptimo del Ministerio Público y al Juez Primero de Menores y al Procurador Tercero de Menores (folio 02).
Segundo: Se evidencia inserto al folio 03 comunicación N° 9700-230-2065, de fecha 06-03-99, mediante el cual el Lic. Pedro Pablo Salcedo, Comisario Jefe de la Seccional del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, participó al Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Penal sobre el inicio de la averiguación sumaria, donde fungen como imputado el ciudadano Guillen Molina Daimir e infractor el menor (reservado) y al vuelto de ese folio 03, se constata la participación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante comunicación N° 9700-230-2066, de fecha 06-03-99. Al folio 04 y su respectivo vuelto riela comunicaciones Nros. 9700-230-2064 y 9700-230-2063, de fecha 06-03-99, dirigidas al Juez Primero de Menores y al Procurador Tercero de Menores, en su respectivo orden, mediante las cuales el Lic. Pedro Pablo Salcedo, Comisario Jefe de la Seccional del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, participó sobre el inicio de la averiguación sumaria, donde fungen como imputado el ciudadano Guillen Molina Daimir e infractor el menor (reservado).
Tercero: Al folio 27, se evidencia auto de fecha 11 de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante el cual el funcionario instructor, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, acordó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida e hizo constar, cito: “PRIMERO: Que en el presente caso no hay persona alguna detenida. SEGUNDO: Copia del presente expediente está siendo enviado en esta misma fecha, al Juzgado Primero de Menores del Estado Mérida, por aparecer como menor infractor: (reservado). TERCERO: Una vez se reciba la experticia solicitada a la Delegación de Mérida se le enviará como complementaria. CUARTO: Pese haber citado el funcionario policial no compareció a rendir declaración testifical.” (negrilla de este Tribunal).
Cuarto: Al folio 28 se evidencia auto de fecha 15-03-1999, mediante el cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, le dio entrada al expediente.
Quinto: Se constata al folio 41, auto de fecha 24-10-2000, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, Extensión El Vigía, remitió a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de Mérida, el expediente, a los fines que el ciudadano Fiscal que le corresponda conocer, acuse o archive el mismo.

Siendo así, de todo lo anteriormente señalado y del contenido de las actuaciones se desprende, que la presente causa fue aperturada contra el ciudadano Danny Daimiyr Guillen Molina, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, compulsándose, en aquella oportunidad, el respectivo expediente contra el adolescente (reservado), el cual fue remitido al Juzgado Primero de Menores (folio 27); por consecuencia, entiende ésta Juzgadora que tal solicitud de sobreseimiento en la presente causa debe hacerse a favor del ciudadano Danny Daimiyr Guillen Molina y no a favor del adolescente (reservado), en tal sentido, se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, a los fines de que realice la solicitud de sobreseimiento a favor del mencionado imputado y ante el Tribunal competente, ordenándose así, la salida de la presente causa N° C01-067-04, de este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, por cuanto no tiene este Tribunal competencia para decidir en la presente causa, por tratarse de un imputado que no es adolescente, entendiendo quien aquí decide, que la compulsa aperturada contra el adolescente, fue del conocimiento del extinto Tribunal Primero de Menores. Y así se decide.

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: UNICO: Se ordena la remisión mediante oficio de la causa N° C01-067-04, a la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, a los fines de que realice la solicitud de sobreseimiento a favor del respectivo imputado, ante el Tribunal competente; pues, la presente causa es seguida contra el ciudadano Danny Daimyr Guillen Molina, quien es venezolano, indocumentado, nacido en fecha 27-05-1979, de 25 años de edad, residenciado en la urbanización Primero de mayo, avenida 2, N° 58, El Vigía Estado Mérida y no como erróneamente se había señalado en la solicitud Fiscal, a favor de (reservado), no siendo competente este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente para decidir en la presente causa; por consecuencia, se acuerda su salida, a tales efectos háganse los registros correspondientes.

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01


ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se remitió mediante oficio N° 283/04.
SRIA.