REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
El Vigía trece de junio de dos mil cuatro (13/06/2004).
194° y 145°
Concluida la Audiencia de presentación del aprehendido y oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y la Defensa Pública Especializada, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE INVESTIGADO
(RESERVADO)
LOS HECHOS
Consta en acta policial N° 0141-04, de fecha 11 de junio del 2004, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PM) Oswaldo Puentes, Cabo Segundo (PM), Distinguido (PM) Pedro Mora, Distinguido (PM) Osman Seña, Agente (PM) Luis Jaimes y Agente (PM) Joel García, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, que: “Siendo las 12:45 horas de la tarde se tuvo conocimiento a través de un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a represalias, manifestando que en una calle ciega del barrio San Isidro signada con el número 6, y que al final de la misma del lado derecho se encontraba un portón de color rojo, que en el interior de ese estacionamiento se encontraba un vehículo tipo Toyota, de color blanco marfil, tipo pick up con una cabina de material galvanizado, placas 425-UAG, el cual habían metido aproximadamente a las cuatro y treinta de la mañana y que en la parte de afuera de dicha casa abandonada en la orilla de la acera se encontraban varios sujetos que presuntamente eran los que habían hurtado dicho vehículo, vista tal información precedimos a trasladarnos a dicho lugar en un vehículo particular en donde al llegar al mismo avistamos varios sujetos quienes al notar la presencia policial se introdujeron en una vivienda la cual estaba ubicada del lado derecho de la casa abandonada cuyas características son casa material bloque de color blanco con rejas y ventanas de color lila, al llegar donde se encontraban sentados los sujetos procedimos a ubicar la vivienda abandonada la cual tenía en la parte del frente una cerca de material bloque sin frisar con una puerta de material metal color rojo la cual se encontraba entre abierta en donde procedimos a verificar por una hendija del portón pudiendo observa en el interior de la misma el vehículo, el cual guardaba relación con las características aportada por dicho ciudadano, y en la parte del cajón se visualizaban dos personas a quienes procedimos darle la voz preventiva de arresto policial, en donde estos ciudadanos al momento en que intentaban introducirse a la vivienda ubicada al lado derecho donde se habían introducido los otros sujetos, procedimos a detenerlos a quienes le manifestamos que exhibieran hacia la parte del frente, cualquier objeto que pudiese tener oculto en su vestimenta, tomando en consideración el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde motivado a su estado de nerviosismo procedimos a realizarle una inspección personal de la siguiente manera:…quedando este identificado como RIVERA QUINTERO BREYNNER STIWAR, venezolano de 23 años,…quedando identificado como (reservado) . Seguidamente procedimos a verificar las placas del vehículo con la Central de Comunicaciones de la Su/Comisaría Policial N° 12 para ver si estaba solicitado, donde me informo el Cabo Primero (PM) Lisandro Otalles, manifestando que dicho vehículo estaba solicitado ya que el mismo había sido el producto de robo del interior de una vivienda, ubicada en el barrio bolívar calle 4 casa 4-36, por varios sujetos portando armas de fuego, a un ciudadano de nombre EUDO ANTONIO FERNANDEZ MOLINA, venezolano, de 47 años de edad, C.I. 5.509.955, el cual para el momento del robo se encontraba cargado de confitería variada, una vez de haberse constatado la solicitud de dicho vehículo procedimos a trasladarnos hacia la parte de atrás del cajón de dicho vehículo en compañía de los dos jóvenes, en donde se observó que la puerta del cajón se encontraba violentada, localizándose en la parte interna del cajón varias confiterías…seguidamente procedimos a trasladarnos hacia la residencia donde se habían introducido los otros sujetos, procediendo a tocar la puerta principal de la misma en donde se asomo una ciudadana a quien procedimos a identificar como LIBIA CONSUELO MEDINA FRERREIRA, a quien le preguntamos por los jóvenes que se habían introducido en la vivienda en donde la ciudadana con un tono de voz agresivo manifestó a la comisión policial que los jóvenes se encontraban en su casa, pero que ella no los iba a llamar y que si queríamos que le lleváramos una orden de allanamiento pudiendo observar que en el interior de la casa se observaban algunas bolsas contentivas de confitería la cual presuntamente pudiese guardar relación con la localizada en el vehículo como también pudimos observar por el lado del garaje en una habitación ubicada en la parte trasera una moto de color verde por lo que procedimos de inmediato a comunicarnos vía radio con el inspector jefe licenciado ALVARO SANCHEZ, jefe de la Unidad de Investigaciones e infórmale de la situación quien nos ordeno dejar un apostamiento policial en dicha residencia y solicitar una orden de allanamiento a la misma…”
ELEMENTOS DE CONVICCION
1.- Consta en autos inserta a los folios dos, su respectivo vuelto y tres acta policial N° 0141/04, de fecha 11/06/2004, suscrita por los funcionarios policiales Cabo Primero (PM) Oswaldo Puentes, Cabo Segundo (PM) Javier Rodriguez, Distinguido (PM) Pedro Mora, Distinguido (PM) Osman Seña, Agente (PM) Luis Jaimes, y Agente (PM) Joel García, donde se deja constancia de la forma como se produjo la detención del adolescente (reservado)
2.- Se evidencia al folio 04, denuncia de fecha 11/06/2004, suscrita por el ciudadano Eudo Antonio Fernández Molina, en la que se indica: “El día de hoy como a eso de las cuatro de la mañana aproximadamente, me encontraba descansando en mi casa, de repente sentimos bulla afuera, nos levantamos, prendimos la luz, luego escuchamos dos detonaciones de las cuales una impactó en una ventana, después unos sujetos nos decían que no fuéramos a salir porque nos iban a matar, de repente escuchamos que estaban sacando mi vehículo toyota pick up, tipo cava, año 78, color blanco marfil, en la que arrancaron y se fueron con mi vehículo, salí de la casa, tomé un libre y me trasladé has el comando de la policía, para informar lo sucedido, el vehículo estaba cargado con productos de confitería valorada dicha mercancía en dos millones de bolívares aproximadamente…”.
3.- Riela al folio 27 y su vuelto acta de investigación penal, de fecha 12-06-2004, suscrita por el Sub-Inspector José Ramírez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las diligencias de investigación realizadas.
4.- Acta de investigación penal, de fecha 12-06-2004, inserta a los folios 28, su vuelto y 29, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Luis Labrador, donde se deja constancia de la identificación de los detenidos, del traslado a la vivienda de donde fue presuntamente robado el vehículo a los fines de practicar inspección y de entrevista realizada a una vecina del inmueble.
5.- Al folio 33 riela inspección N° 690 de fecha 12-06-2004, suscrita por José Gregorio Urbina y Luis Ernesto Labrador, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo toyota.
6.-Se observa al folio 34 y su vuelto, inspección N° 691 de fecha 12-06-2004, suscrita por José Gregorio Urbina y Luis Ernesto Labrador, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al lugar de donde fue robado el vehículo.
7.- Riela al folio 35, inspección N° 692 de fecha 12-06-2004, suscrita por José Gregorio Urbina y Luis Ernesto Labrador, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al lugar donde fue encontrado el vehículo y se produjo la detención del investigado.
PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal precalifica el delito como de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de Eudo Antonio Fernández Molina; al respecto dispone el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos: “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere recibe o escode o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomando parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualquiera de las accione previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.”. Y el artículo 83 del Código Penal, señala: “Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente el hecho perpetrado.
En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”. Pues bien, de los elementos de convicción existentes se permite determinar la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo en Grado de Cooperador Inmediato, precalificación ésta que se admite.
Por otra parte, en la audiencia señaló la Representación Fiscal, que en el presente caso, así como se solicito la orden de allanamiento para la vivienda contigua a la cual se encontraba el vehículo toyota, también se debió proceder a solicitar orden de allanamiento para la vivienda presuntamente abandonada, donde se encontraba el referido vehículo y proceder en consecuencia, al acordonamiento de ambas viviendas, a los fines de obtener las respectivas ordenes de allanamiento. De conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula las circunstancias en las cuales procede el allanamiento y las circunstancias establecidas en los ordinales 1 y 2 de la referida norma (excepciones) para precisar los motivos que determinaron el allanamiento sin orden, no constan detalladamente en el acta policial N° 0141/04, de fecha 11 de junio de 2004, violándose de esta manera lo contemplado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la inviolabilidad del domicilio; por todo lo expuesto y en virtud de la buena fe que debe garantizar el Ministerio Público, solicitó: la libertad del adolescente (reservado), sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar como consta en la referida norma; se acuerde la continuación de la investigación por vía del procedimiento ordinario; una vez transcurrido el lapso legal, la remisión de la causa al Despacho fiscal y solicitó se deje sin efecto el pedimento de calificación de flagrancia y la imposición de medidas cautelares menos gravosa.
La defensa por su parte, expuso: De conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos los jueces de la república tienen el deber de garantizar el aseguramiento de la constitución, visto que durante la intervención de los cuerpos policiales se cometió un delito previsto y sancionado en el Código Penal, como lo es la violación del domicilio y así mismo la violación del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido por el Ministerio Público, que consagra que todo recinto privado para ser allanado debe tener como presupuesto una orden de allanamiento expedida por un Tribunal y tomando en cuenta que el Acta Policial de fecha 11/06/2004, N° 0141/04, sirve para ilustrar la forma en que se llevó el procedimiento y que es constitutiva de un delito, así como de las violaciones ya señaladas, la misma se contrae a lo establecido al artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna, el cual señala serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso por lo tanto solicito de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, se decrete la nulidad absoluta de dicha acta, como cabeza de auto por los señalamientos realizados, en tal sentido, en el dado caso de que así sea declarada por el Tribunal la nulidad de los actos subsiguientes que emanen o dependan de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 196 eiusdem, solicito se decrete la libertad plena del adolescente.
De esta manera, en virtud de lo expuesto y solicitado tanto por la Fiscalía, como por el defensor y de la revisión del acta policial N° 0141/04, de fecha 11/06/2004, inserta a los folios 02, su vuelto y 03, de la causa, se tiene entonces una violación de los derechos y garantías constitucionales y procesales, pues, los funcionarios policiales, al llevar a cabo el procedimiento, no observaron lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo señala el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público; por consecuencia, con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se resuelve lo solicitado por el defensor referente a la nulidad del acta y por lo tanto se DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL N° 0141/04, de fecha once de junio de 2004, por violación del derecho consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la inviolabilidad del hogar doméstico e inobservancia del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISION
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Vista las circunstancias que se desprenden del acta policial 0141/04, de fecha 11 de junio de 2004, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PM) Oswaldo Puentes, Cabo Segundo (PM) Javier Rodríguez, Distinguido (PM) Pedro Mora, Distinguido (PM) Osman Seña, Agente (PM) Luis Jaimes y Agente (PM) Joel García, todos adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta localidad de El Vigía, al señalar: “… vista tal información procedimos a trasladarnos a dicho lugar en un vehículo particular en donde llegar al mismo avistamos varios sujetos quienes al notar la presencia policial se introdujeron en una vivienda la cual estaba ubicada al lado derecho de la casa abandonada cuyas características son casa de material bloque de color blanco, con rejas y ventanas de color lila, al llegar donde se encontraban sentados los sujetos procedimos a ubicar la vivienda abandonada la cual tenía en la parte del frente una cerca de material bloque sin frisar con una puerta de metal color rojo, la cual se encontraba entre abierta en donde procedimos a verificar por una hendija del portón pudiendo observar en el interior de la misma el vehículo el cual guardaba relación con las características aportadas por dicho ciudadano, y en la parte del cajón se visualizaron dos personas a quienes procedimos darle la voz preventiva de arresto policial en donde estos ciudadanos al momento que intentaban introducirse a la vivienda ubicada del lado derecho donde se habían introducido los otros sujetos procedimos a detenerlos …”. Se desprende igualmente del acta policial, que uno de esos sujetos que resultó detenido, quedó identificado como (reservado); se desprende así mismo: “Seguidamente procedimos a verificar las placas de dicho vehículo con la central de comunicaciones de la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 para ver si estaba solicitado,… Una vez de haberse constatado la solicitud de dicho vehículo procedimos a trasladarnos hacia la parte de atrás del cajón de dicho vehículo en compañía de los dos jóvenes, en donde se observo que la puerta del cajón se encontraba violentada localizándose en la parte interna del cajón varias confiterías…”. Ahora bien, tal y como acertadamente lo indicara la Representación Fiscal, observa esta Juzgadora que como bien lo señalan los propios funcionarios policiales, se trasladan al sitio a los fines de constatar lo comunicado vía telefónica por una persona desconocida y estando presentes en el lugar se percatan de la presencia de unos sujetos en el interior de una vivienda perfectamente descrita por los mismos funcionarios policiales, la cual presuntamente señalan ellos, se encontraba abandonada, más sin embargo, indican que posee rejas, muros de bloques y portón, el cual según su propia versión se encontraba entre abierto; siendo así, se evidencia que los funcionarios policiales ingresaron a la referida vivienda, inobservando lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala el procedimiento que se debe cumplir para llevar a cabo el registro de una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en un recinto habitado, transgrediéndose de esta manera el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la inviolabilidad del hogar; el artículo 46, que consagra el derecho al respeto de la dignidad humana; el artículo 49, que consagra el debido proceso, todos de nuestra Carta Magna; así como también, se trasgredió el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 11.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello y de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad absoluta del acta policial N° 0141/04, de fecha 11 de junio de 2004, inserta a los folios 02, su vuelto y 03. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la libertad plena del adolescente (reservado). Saliendo en libertad de esta misma sala de audiencias para lo cual se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad. TERCERO: Se acuerda la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. QUNTO: Se ordena el agréguese de las actuaciones complementarias consignadas en este acto por el Ministerio Público, constante de diez (10) folios útiles. SEXTO: Se acuerda expedir copias simples de toda la causa al Defensor.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 46, 47,49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1,190, 191, 196 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 546, 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 11.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 83 del Código Penal.
En la sala de audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los trece días del mes de junio de dos mil cuatro (13/06/2004).
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS P.