REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

El Vigía, dieciséis de junio del año dos mil cuatro (16-06-2004).

194° y 145°

Este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, visto el escrito presentado en fecha 28-05-2004, por el Abg. Oscar Rosales Noguera, en su condición de Defensor Público Especializado, al revisar la presente causa signada bajo el N° C01-071-04, seguida a los adolescentes (reservado); por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de Doris Hamburger Rodríguez, observa y decide:
Primero: Se constata a los folios 07 y 08, escrito de fecha 09-06-2002, mediante el cual la Abg. Zaida Dávila Rondón, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, se dirige al Juez del Municipio Alberto Adriani y otros con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines de poner a su disposición a los adolescentes (reservado), solicitando se le tome declaración a los adolescentes, se decrete una medida privativa, para su identificación y para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y solicita la realización del reconocimiento en rueda de individuos.
Segundo: Se evidencia al folio 09, auto de fecha 10-06-2002, mediante el cual el Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, recibió las actuaciones y le dio entrada, y al vuelto de ese folio 09, auto de fecha 10-06-2002, mediante el cual el referido Tribunal, fijó para el día 11-06-2002, audiencia especial para oírle declaración a los adolescentes y decidir sobre lo solicitado por la Representación Fiscal.
Tercero: Riela al folio 12 y vuelto acta de nombramiento de defensor, de fecha 11-06-2002, mediante la cual se designa como defensor del adolescente (reservado), al Abg. Omar Belandria, defensor privado y para los adolescentes (reservado), al Defensor Público Especializado Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera.
Cuarto: Riela a los folios 13, 14 y sus respectivos vueltos, acta de fecha 11-06-2002, mediante la cual el Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, celebró audiencia especial, oportunidad en la que el Tribunal escuchó a los adolescentes, a sus Defensores, no así a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por encontrarse ausente.
Quinto: A los folios 15, su vuelto y 16, riela auto de fecha 11-06-2002, en el que el Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, decidió señalando: “Celebrada como fue la Audiencia Especial, en la oportunidad señalada por el tribunal, oídos a los adolescentes y sus respectivos defensores público defensor privados, abogados OSCAR RAMON ROSALES NOGUERA Y OMAR BELANDRIA, este tribunal pasa a decidir lo conducente…DECRETA A LOS ADOLESCENTES (reservado), una medida cautelar sustitutiva de libertad , prevista en el literal “c” del artículo 582 de la LOPNA, imponiéndole a los adolescentes ya mencionados la obligación de presentarse por ante este tribunal cada ocho días contados a partir del día viernes 14 de junio de 2002, apercibiéndole al adolescente (reservado),…que debe presentar su cédula de identidad acompañada de fotocopia, en el primer día hábil a este , por ante el tribunal. Comprometiéndose los adolescentes por ante este tribunal a cumplir cabalmente con sus presentaciones en la forma señalada y a no deambular por las calles en horas nocturnas. …” .
Sexto: Al folio 32, se evidencia auto de fecha 08-07-2002, mediante el cual se fija el acto de reconocimiento de los adolescentes, para el día 19-07-2002; se observa al folio 37, auto de fecha 18-07-2002, a través del cual el Tribunal difiere el acto de reconocimiento en rueda de individuos para el día 31-07-2002. Posteriormente en fecha 29-08-2002, mediante auto inserto al folio 76 de la causa, el mencionado Tribunal, acordó que por cuanto no fue posible practicar el acto de reconocimiento en rueda de individuos, remitir las actuaciones a la Fiscalía de origen.
Séptimo: Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”.
En este mismo orden, dispone el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El proceso penal de adolescente es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley.”, y el artículo 88 eiusdem: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Así mismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.”. Establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”.

Igualmente, señala el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran implica la nulidad de éstos.”. Y se refiere el artículo 541 de la misma Ley: “El adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor.” (negrillas del Tribunal)

Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto se evidencia que en el presente caso los adolescentes (reservado), plenamente identificados, nunca fueron informados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, de los motivos de la investigación y nunca conocieron la autoridad responsable de la misma; trasgrediéndose de esta manera todas las disposiciones anteriormente señaladas y violentándose flagrantemente el debido proceso, el principio de oralidad, inmediación y contradicción, teniendo además la obligación la Fiscalía de exponer cómo se produjo la aprehensión del adolescente, tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, circunstancia ésta que tampoco ocurrió; pero a pesar de que no fueron impuestos de los hechos por los que se les investiga, si fueron impuestos y sometidos al cumplimiento de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual constituye una limitación al derecho de libertad; pues, si bien es cierto, se encuentran en libertad, pero bajo una obligación impuesta por el Tribunal, limitándoles de ésta manera su libertad.

Observa esta Juzgadora, lo que apunta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, pág. 248: “Las Nulidades Absolutas, constituyen aquellas que invalidan o inutilizan –ex officio- de manera definitiva el acto procesal, consumado o en desarrollo, por la vulneración del debido proceso o derecho a la defensa. Comulgando con el criterio del autor patrio Morao Rosas que nos reseña: “Estamos en presencia de nulidad absoluta, cuando el acto, aun cuando se haya realizado y exista como tal, las transgresiones en su cumplimiento o las omisiones dejadas de hacerse son de tanta gravedad que su vida es efímera y dura hasta el momento en que se dicta la resolución del Tribunal que lo invalida”…”. Siendo así, en razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190,191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ésta Juzgadora de oficio declarar la nulidad absoluta de tal acto y decisión y de los actos que como consecuencia de ellas se derivaron y los demás actos subsiguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 euisdem. Y así se decide.

Por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Se declara nulo el acto celebrado por el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha once de junio del año dos mil dos (11-06-2002), inserta a los folios 13, 14 y sus respectivos vueltos y de la decisión tomada en esa misma fecha, contenida en auto inserto a los folios 15, su vuelto y 16. Segundo: Se declara la nulidad de las actuaciones contenidas en los folios 17, 29, 30, 32, su vuelto, 33, 34, su vuelto, 35, 36, su vuelto, 37, 38, 39, 40, su vuelto, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, su vuelto, 50, 51, su vuelto, 52, 53, su vuelto, 54, 55, su vuelto, 56, 57, su vuelto, 58, 59, su vuelto, 60, 61, su vuelto, 62, 63, su vuelto, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, su vuelto, 71, 72, su vuelto, 73, 74, 75, su vuelto, 76, 77, 82, su vuelto, 83, 847, su vuelto, 85, 86, su vuelto, 87, 88, su vuelto, 89, 90, su vuelto, 91, 92, 93, 94, 95, su vuelto, 96, su vuelto, 97, 98, 99, 100, 101, su vuelto, 103, 104, 105, 108, su vuelto, 109 y 111, insertos en la causa, quedando sin efecto tales actos. Tercero: Se decreta la libertad plena de los adolescentes (reservado); por consecuencia, se deja sin efecto la medida cautelar impuesta por el otrora Tribunal de Municipios, en fecha 11-06-2002. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal, dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las partes hayan ejercido recurso alguno, el Tribunal procederá a fijar la audiencia especial a los fines de oír a la Fiscalía del Ministerio Público, el investigado y a su defensor y resolver lo solicitado por la Representación Fiscal en el escrito de fecha 09-06-2002. Quinto: Se ordena notificar a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, en su condición de Defensor, al Abg. Omar Belandria Defensor Privado, a los investigados adolescentes (reservado) y a la ciudadana Hamburger Rodríguez Doris, en su condición de víctimas. Cúmplase.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 88, 172, 541, 542, 544, 546 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 1, 12, 130, 190, 191, 195, 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS

En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nros. 456/04, 457/04, 458/04, 459/04, 460/04, 461/04, 462/04 y 463/04.

SRIA.