REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
El Vigía, dos de junio del año dos mil cuatro (02-06-2004).
194° y 145°
Este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, al revisar la presente causa signada bajo el N° C01-062-04, seguida al ciudadano (reservado), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de Luís Ramón Rodríguez Rojas, Josefa María Ramírez Espinoza y el Estado Venezolano, observa y decide:
Primero: Se constata al folio 07, escrito de fecha 01-02-2002, mediante el cual la Abg. Zaida Dávila Rondón, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, se dirige al Juez de Municipios del Circuito Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los fines de poner a su disposición al adolescente (reservado), solicitando la realización del reconocimiento en rueda de individuos, se le tome declaración al adolescente, se califique su aprehensión en flagrancia y se decrete su detención para identificarlo.
Segundo: Se evidencia al folio 08 y su vuelto, auto de fecha 03-02-2002, mediante el cual el Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, fijó para esa misma fecha el acto de reconocimiento en rueda de individuos y la audiencia especial solicitada por la Representación Fiscal.
Tercero: Riela a los folios 10, su vuelto y 11, acta de fecha 03-02-2002, mediante la cual el Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, celebró audiencia especial, oportunidad en la que el Tribunal escuchó al adolescente, a su Defensor, no así a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por encontrarse ausente.
Cuarto: A los folios 21, 22 y sus respectivos vueltos, riela auto de fecha 03-02-2002, en el que el Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, decidió señalando: “Celebrada como fue la audiencia…, este Tribunal no califica de flagrante los delitos imputados al adolescente, por lo tanto no convoca a Juicio Oral y acuerda que la Fiscalía de origen continué con la averiguación por la vía ordinaria y no acuerda la detención preventiva del adolescente, por cuanto esta sola se decreta en los casos de que no hay otra forma de asegurar al adolescente para su identificación por lo que siendo posible a la fiscalía obtener la identificación del adolescente ante la oficina competente de la DIEX. Y acuerda aplicar al adolescente una de las medidas cautelares sustitutivas 582, ordinal C, de la LOPNA comprometiéndose el adolescente a presentarse por ante este Tribunal cada ocho días, contados a partir del día Viernes ocho de febrero del presente año dos mil dos, así mismo conmina al adolescente que debe observar buena conducta y cumplir con su presentación, que de no cumplir con ello, se le revocará la medida y en su lugar se le aplicará otra más gravosa…”.
Quinto: Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”.
En este mismo orden, dispone el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El proceso penal de adolescente es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley.”, y el artículo 88 eiusdem: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Así mismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.”. Establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”.
Igualmente, señala el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran implica la nulidad de éstos.”. Y se refiere el artículo 541 de la misma Ley: “El adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor.” (negrillas del Tribunal)
Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto se evidencia que en el presente caso el ciudadano (reservado), plenamente identificado, nunca fue informado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, de los motivos de la investigación y nunca conoció la autoridad responsable de la misma; trasgrediéndose de esta manera todas las disposiciones anteriormente señaladas y violentándose flagrantemente el debido proceso, el principio de oralidad, inmediación y contradicción, teniendo además la obligación la Fiscalía de exponer cómo se produjo la aprehensión del adolescente, tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, circunstancia ésta que tampoco ocurrió; pero a pesar de que no fue impuesto de los hechos por los que se le investiga, si fue impuesto y sometido al cumplimiento de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual constituye una limitación al derecho de libertad; pues, si bien es cierto, se encuentra en libertad, pero bajo una obligación impuesta por el Tribunal, limitándole de ésta manera su libertad.
Observa esta Juzgadora, lo que apunta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, pág. 248: “Las Nulidades Absolutas, constituyen aquellas que invalidan o inutilizan –ex officio- de manera definitiva el acto procesal, consumado o en desarrollo, por la vulneración del debido proceso o derecho a la defensa. Comulgando con el criterio del autor patrio Morao Rosas que nos reseña: “Estamos en presencia de nulidad absoluta, cuando el acto, aun cuando se haya realizado y exista como tal, las transgresiones en su cumplimiento o las omisiones dejadas de hacerse son de tanta gravedad que su vida es efímera y dura hasta el momento en que se dicta la resolución del Tribunal que lo invalida”…”. Siendo así, en razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190,191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ésta Juzgadora de oficio declarar la nulidad absoluta de tal acto y decisión y de los actos que como consecuencia de ellas se derivaron y los demás actos subsiguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 euisdem. Y así se decide.
Por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Se declara nulo el acto celebrado por el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 03-02-2002, que riela a los folios 10, su vuelto y 11 y de la decisión tomada en esa misma fecha, contenida en auto inserto a los folios 21, 22 y sus respectivos vueltos. Segundo: Se declara la nulidad de las actuaciones contenidas en los folios 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 26, 27, su vuelto, 28, 29, su vuelto, 30, 31, 32, 33, 34, 35, su vuelto, 37, su vuelto, 38, 39, 40, 41, 42, 43, su vuelto, 44, 45, su vuelto, 46, 47, 48, 50, su vuelto, 51, su vuelto, 52, 54, 55, su vuelto, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 71, 72, su vuelto, 73, su vuelto, 74, su vuelto, 78, 79, 80, su vuelto, 81, 82, 83, 85 y su vuelto, insertos en la causa, quedando sin efecto tales actos. Tercero: Se decreta la libertad plena del ciudadano (reservado); por consecuencia, se deja sin efecto la medida cautelar impuesta por el otrora Tribunal de Municipios, en fecha 03-02-2002. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal, dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las partes hayan ejercido recurso alguno, el Tribunal procederá a fijar la audiencia especial a los fines de oír a la Fiscalía del Ministerio Público, el investigado y a su defensor y resolver lo solicitado por la Representación Fiscal en el escrito de fecha 01-02-2002. Quinto: Se ordena notificar a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, en su condición de Defensor, al investigado (reservado) y a los ciudadanos Luís Ramón Rodríguez Rojas y Josefa María Ramírez Espinoza, en su condición de víctimas. Cúmplase. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 88, 172, 541, 542, 544, 546 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 1, 12, 130, 190, 191, 195, 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA