REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

El Vigía, veintiuno de junio del año dos mil cuatro (21-06-2004).

194° y 145°
Causa N° C01-045-04

Visto el escrito recibido en fecha 28-05-2004, suscrito por el Defensor Público Especializado, Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera y con tal carácter del adolescente (reservado), en el cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa seguida contra su defendido, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la muerte del referido adolescente; por consecuencia este Tribunal decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(RESERVADO)

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los primeros hechos ocurren, tal y como se desprende de acta policial N° 0085/04, de fecha 31/03/2004: “en fecha treinta y uno de marzo del año dos mil cuatro (31-03-2004), funcionarios policiales adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM), pertenecientes a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, Cabo Segundo (PM) Marcos Uzcátegui; Distinguido (PM) Dulce Contreras y Agente (PM) Luis Jaimes, siendo aproximadamente las 08:20 horas de la mañana, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el sector barrio Ajuro, frente a la bodega Unifan, de esta ciudad de El Vigía, avistaron a dos sujetos, que vestían uno con pantalón blue jeans y franela color negro y el otro pantalón blue jeans y franela color azul, quienes al ver la comisión policial tomaron un actitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto y a realizarle la respectiva inspección personal en presencia del ciudadano Roberto Díaz Mesa (testigo del procedimiento), encontrándole al que vestía franela color azul, en la pretina de su pantalón un arma de fuego tipo escopetín, marca Maiola, calibre 38mm, color cromado con concha de material sintético color negro, contentiva en su interior de un cartucho calibre 38mm sin percutir, quedando éste identificado como (reservado), a quien se le encontró el arma”.

En el segundo caso, según consta en el acta policial N° 0097/04, en fecha 19 de abril del año dos mil cuatro (2004), encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) Marcos Uzcátegui, Distinguido (PM) Carlos Aldana, Distinguido (PM) Dulce Contreras, Agente (PM) Luís Jaimes y Agente (PM) Jairo Arrieta, aproximadamente a las 05:20 de la tarde, por el barrio El Paraíso, recibieron una información vía radio, de que dos sujetos portando arma de fuego habían abordado una unidad de transporte público de la ruta El Paraíso , a la altura de la Plaza de los plataneros, signada con el N° 30, de inmediato procedieron a realizar el recorrido en busca de dicha unidad, interceptando la misma en la calle 1 del Barrio El Paraíso, cerca de la entrada de la urbanización Los Parques, fue cuando la Distinguido Dulce Contreras y el Agente Luis Jaimes, subieron a la unidad, observando a dos sujetos en actitud nerviosa al observar la presencia policial, a los cuales en presencia del ciudadano Dioni Alberto Villasmil Piña, les practicaron la inspección personal, encontrándole al primero de ellos que vestía franela color azul un arma de fuego de fabricación casera, calibre 38mm, cañón corto, contentiva de un cartucho del mismo calibre sin percutir y al que vestía una franela color beige le fue encontrada un arma de fabricación casera calibre 38mm, cañón largo, contentiva en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir, los cuales resultaron ser identificados como (reservado)


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

1.- En fecha 01/04/2004, este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, celebró audiencia especial de presentación del aprehendido, como consecuencia de la cual, se decretó la detención en flagrancia del adolescente (reservado); se ordenó la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario y se impuso al mencionado adolescente, medida cautelar menos gravosa, conforme al artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folios 17al 22 y del 35 al 40).

2.- En fecha 21/04/2004, este Tribunal realizó audiencia de presentación de aprehendido, en la que se calificó la detención en flagrancia del adolescente (reservado); se ordenó la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario y se impuso al mencionado adolescente, medida cautelar menos gravosa, conforme al artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folios del 66 al 72 y del 86 al 90).

3.-Se evidencia inserta al folio 46 y su vuelto, acta de defunción de fecha diez de mayo del año dos mil cuatro (10-05-2004), expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, mediante la cual se hace constar que en esa misma fecha (10-05-2004), en el barrio 23 de enero de esta ciudad de El Vigía del Estado Mérida, falleció el adolescente (reservado), por herida por arma de fuego, hemorragia interna.

4.-Establece el artículo 103 del Código Penal Venezolano: “La muerte del procesado extingue la acción penal.
La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos.”.

5.- Dispone el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal: “Son causas de extinción de la acción penal:
1.-La muerte del imputado;…”. Y el artículo 318 euisdem, señala: “El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”.

6.- Al respecto señala la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 561, literal “d”: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;…”.


En razón de lo señalado, se evidencia la extinción de la acción penal, por muerte del investigado (reservado), perfectamente demostrada en el acta de defunción expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inserta al folio 46 y su vuelto de la causa, siendo, por consecuencia, procedente decretar el sobreseimiento definitivo en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por ende se le pone término al procedimiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Primero: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (reservado), en la causa N° C01-045-04, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se ordena el decomiso y la remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, del arma de fuego con características similares a un revolver, calibre .38, marca MAIOLA, de fabricación VENEZUELA, pavón niquelado, que presenta inscrito la numeración 619; de una (01) bala para armas de fuego, calibre .38, special, marca MFS; del arma de fuego de fabricación casera, sin marca ni serial aparente, cañón corto, con características similares a la de un revolver y de una bala calibre .38 special, todas incautados en la presente causa, de conformidad con el artículo 6 de la Ley para el Desarme, para lo cual se oficiará al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, por consecuencia se ordena librar el correspondiente oficio. Tercero: Transcurrido el lapso legal correspondiente y una vez declarada firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Cuarto: Se ordena notificar a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los Defensores Públicos Abgs. Oscar Ramón Rosales Noguera y José Ricardo Márquez, del contenido de la presente decisión. Por consecuencia, líbrense las correspondientes boletas de notificaciones, expídase las copias fotostáticas simples. Cúmplase.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 48 numeral 1; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal; 103 del Código Penal Venezolano y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los veintiún días del mes de junio año dos mil cuatro (21-06-2004).

LA JUEZ TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01


ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS

En la misma fecha se libraron boletas de notificaciones Nros. 482/04, 483/04 y 484/04 y oficio N° 303/04.

SRIA.