REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
El Vigía veintiuno de junio de dos mil cuatro (21/06/2004).
194° y 145°
Concluida la Audiencia de presentación de aprehendido, para la calificación de la detención en flagrancia y oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y la Defensa Pública Especializada, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES INVESTIGADOS
(RESERVADO)
LOS HECHOS
Señala la Representación Fiscal, se desprende del acta policial N° 017-03, de fecha 28-02-2003, suscrita por los funcionario policiales adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, Cabo Segundo (PM) Freddy Rincón; Cabo Segundo (PM) Leonel Guerere y Agente (PM) David Urdaneta, que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las diez de la noche, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el sector de Caño rico, avistaron un vehículo marca Dodge, color verde, techo blanco, placas LAO 927, en el que se desplazaban varios sujetos, quienes al notar la presencia policial trataron de darse a la fuga, por lo que procedieron a perseguirlos y alo llegar a la entrada de la hacienda Coromoto, el vehículo se detuvo, procedieron a realizarle la respectiva inspección a los sujetos y al vehículo, encontrando en el interior de este último, específicamente en la guantera, un revolver calibre 38mm, de cinco tiros, maraca SMIT&WESSON, color negro, cacha de madera color marrón, serial del tambor 10418, serial cacha 333395; en la parte interna del tambor se encontró cinco cartuchos sin percutar calibre 38mm, concha de color amilla y punta de color bronce; en la parte de abajo del cojín trasero se encontró del lado derecho un revolver de fabricación casera de un solo tiro, cacha de madera, de color marrón, de metal hierro oxidado y en su interior un proyectil calibre 38mm, de color amarillo, punta de plomo; y en el lado izquierdo del cojín trasero se encontró un revolver, de fabricación casera de un solo tiro, cacha de material pasta, de color marrón con manchas de pintura color blanco, de metal cromado y en su interior se le encontró un cartucho de calibre 38mm sin percutar, de color amarillo, punta de bronce; y un proyectil calibre 38mm sin percutar en el cojín trasero del vehículo; en razón de todo ello resultaron detenidos los sujetos, quedando identificados como: Freddy Alquimides Castro Díaz; (reservado); José Ernesto Piña Segarra y Pedro Celestino Becerra Fernández.
ELEMENTOS DE CONVICCION
1.- Consta en autos inserta a los folios 05, su vuelto y 06 acta policial N° 017-03, de4 fecha 28-02-2003, suscrita por los funcionario policiales adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, Cabo Segundo (PM) Freddy Rincón; Cabo Segundo (PM) Leonel Guerere y Agente (PM) David Urdaneta, donde se deja constancia de cómo se produjo la detención de los adolescentes de auto y de las armas de fuego incautadas.
2.-Riela al folio al folio 07 y su respectivo vuelto, acta de investigación penal de fecha 01-03-2003, suscrita por el Sub Agente Luís Alberto Márquez Vivas, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, mediante la cual se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo de las armas incautadas.
3.-Corre inserta al folio 08 y su vuelto acta de investigación penal, de fecha 01-03-2003, suscrita por el Sub-Inspector Freddy Antonio Torres, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, mediante la cual se deja constancia de la reseña de los investigados y del vehículo en el que se transportaban.
4.- Se observa al folio 09, acta de inspección N° 336, de fecha 01-03-2003, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Freddy Antonio Torres y Detective Domingo Alberto Parra, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, realizada al vehículo Dodge Dart, en el que se transportaban los investigados.
5.- Al folio 11, se observa memorando N° 9700-230-175, de fecha 01-03-2003, donde se deja constancia de que los adolescentes no poseen registros.
6.-Riela al folio 15 y su vuelto Reconocimiento legal N° 9700-230-176, de fecha 01-03-2003, suscrito por el Detective Domingo Alberto Parra Vela, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, practicado a las armas de fuego incautadas.
PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica el delito como OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, al disponer: “El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años” y el artículo anterior al que nos remite esta norma señala: artículo 277 “El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuviera prohibidas dichas por la Ley Sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de…”. Por su parte, la Ley Sobre Armas y Explosivos, contiene en su artículo 9: “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley…”.
DE LAS SOLICITUDES
Ahora bien, el Ministerio Público presenta a los investigados en mención, por ante este Tribunal, a los fines de que se les oiga declaración, de conformidad con los artículos 130 del Código Orgánico Procesal Penal y 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se ordene la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; les sean impuestas a los investigados medidas cautelares menos gravosas, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Por su parte, la Defensa solicitó se declare la nulidad del escrito de acusación presentado por la Fiscalía, por cuanto no existen elementos de convicción suficientes para fundar tal acusación.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones, en primer lugar, respecto a la solicitud de la Defensa, es menester aclarar, que tal escrito de acusación no ha producido los efectos jurídicos correspondientes, pues, el mismo, si bien es cierto, corre inserto en la causa, no menos cierto es, que el Tribunal al recibir la causa en fecha 30-04-2004, ya traía consigo dicho escrito acusatorio; pero no es sino hasta esa oportunidad que el Tribunal se percata de los vicios procesales, causales de nulidad absoluta y es así como en fecha 17-05-2004, que declara la nulidad y retrotrae el proceso hasta la audiencia de presentación de los aprehendidos, a los fines de dar cumplimiento al debido proceso, con observancia de los principios fundamentales del proceso penal; en razón de ello, es por lo que a pesar de existir tal acusación inserta en la causa, la misma no produce los efectos correspondientes, no estando dado además a esta Juzgadora anular una actuación propia de la Fiscalía, siendo que las actuaciones del Tribunal viciadas de nulidad así fueron declaradas. Y así se decide.
Por otra parte, en relación a solicitud Fiscal (del procedimiento), visto que la vindicta pública opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal, lo considera procedente y así lo ordena. En lo que respecta (medida cautelar menos gravosa) a la imposición a los investigados de medidas cautelares menos gravosas, esta Juzgadora toma en consideración los hechos y los elementos de convicción, determinando que los mismos, se subsumen en la figura delictiva de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en armonía con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y siendo que es posible estimar la presunta participación del ciudadano (reservado) y el adolescente (reservado) en la comisión del hecho punible, considera imponer a los mismos medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en el sometimiento al cuidado y vigilancia, mediante entrevistas con la Psiquiatra adscrita a este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente; por consecuencia, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación. Y así se decide.
DECISION
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Con relación a la solicitud hecha por la Defensa, referida a la declaratoria de nulidad del escrito de acusación que corre inserto en la causa, se precisa, que tal escrito fue agregado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público a las actuaciones, con anterioridad a la declaratoria de nulidad hecha por este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2004, vale decir, ya había sido agregada para el momento en que la causa ingresa a este Despacho, por tal motivo, cuando la causa ingresa a este Tribunal esta Juzgadora, se percata de los vicios que afectaron el proceso, lo cual trajo como consecuencia la declaratoria de nulidad y se retrotrajo el proceso hasta la celebración de la audiencia de presentación de los adolescentes, obviando esta Juzgadora tal escrito acusatorio, pués, aún se encuentra la causa en etapa investigativa. Además, por otra parte, no está dado a esta sentenciadora, la declaratoria de nulidad de una actuación propia de la Fiscalía, toda vez, que tal acusación no produjo su efecto, en virtud de haberse producido la decisión de la nulidad de las actuaciones correspondientes, ordenándose subsanar los vicios existentes, siendo improcedente lo solicitado por la Defensora. SEGUNDO: Se ordena la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al ciudadano (reservado) la medida cautelar menos gravosa, de las contenidas específicamente en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente al sometimiento y control de la Psiquiatra adscrita a este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente con la periodicidad que ella determine, igualmente, se le impone al adolescente (reservado), la medida cautelar menos gravosa, de las contenidas específicamente en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la Psiquiatra adscrita a este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, con la periodicidad que ella determine, para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio a la referida profesional. CUARTO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público para que continúe con la presente investigación. QUINTO: Se acuerda expedir a la Defensa la copia fotostática simple de la presente acta y del auto decisorio.
Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal; 530, 541, 542, 544, 546 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículo 278 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. En la sala de audiencias del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los veintiún días del mes de junio de dos mil cuatro (21/06/2004).
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS