REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
El Vigía, veintidós de junio del año dos mil cuatro (22-06-2004).
Causa N° C01-080-04
194° y 145°
Visto el escrito de fecha 21-06-2004, presentado por el Abg. Oscar Rosales Noguera, en su condición de Defensor Público Especializado y con tal carácter de la adolescente (reservado), investigada por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Víctor José Uzcátegui Mercado, mediante el cual solicita se decrete la nulidad de todas las actuaciones que se realizaron en la Jurisdicción del Estado Trujillo y que relacionan a su representada y en razón de ello pide la libertad de la adolescente o la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad; por consecuencia, el Tribunal para decidir observa:
1.- En fecha 14-06-2004, tal y como se desprende de acta policial inserta a los folios 05 y 06, la adolescente (reservado)a en compañía de otros sujetos, resultó aprehendida por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la 3era Compañía del Destacamento N° 15 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, con sede en Agua Viva, específicamente en el punto de control fijo Buena Vista del Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, en el momento en que se transportaba a bordo de un vehículo marca Daewoo, modelo Lanos, de color negro; toda vez, que tales funcionarios estaban en situación de alerta por llamada telefónica recibida del Primer Pelotón Agua Viva, quien informó que en El Vigía había sido robado un vehículo con tales características y que conducía por esa vía; oportunidad en la que la adolescente fue puesta a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
2.- La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 15 de junio del año dos mil cuatro, mediante escrito presenta ante el Juez de Control N° 01 de Responsabilidad Penal del Adolescente a la adolescente (reservado)
3.- En fecha 17 de junio del presente año, el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, llevó a cabo audiencia de presentación de la imputada, en la que, se calificó flagrante la aprehensión de la adolescente; se decretó la aplicación del procedimiento ordinario; se decretó la detención de la adolescente (reservado), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y declinó la competencia en razón del factor territorio, conforme al artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando, entre otras cosas, que la misma va a ser determinada por el lugar donde el delito o falta se haya consumado, siendo materializado dicho hecho punible de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor en la jurisdicción del Estado Mérida, por lo que remitió la causa a este Tribunal.
4.- El Tribunal de Control Sección de Adolescentes del Estado Trujillo, fundamentó la referida decisión, mediante auto de fecha 17-06-2004, inserta a los folios del 41 al 50, de la causa.
Ahora bien, señala el defensor en su escrito “…la ciudadana Juez del Juzgado de Control de Adolescentes una vez que procede a tomarle declaración a mi defendida y a decretar su detención se declara incompetente por el territorio, se demuestra que con la decisión tomada por el Tribunal, que una vez que llegaron las actuaciones ésta sabia que era incompetente, y que debía aplicar el contenido del artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal que dice: “El Juez que, conociendo de una causa, que observare su incompetencia por razón de territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al Tribunal que los sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.
Ciudadana Juez, vuelvo a repetir que se determinó que tanto la Juez como el Ministerio Público tenían conocimiento que el hecho punible se había cometido en Jurisdicción del Estado Mérida, y, por lo tanto, eran incompetentes para conocer de dicha causa, más específicamente se evidencia del contenido de la decisión tomada por el Tribunal cuando después que decreta la detención, es cuando se declara incompetente, en la misma audiencia y como lo dije antes en la misma acta.”. Continúa señalando el defensor en su escrito, al hacer una interpretación del artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal: “Del contenido de dicho artículo se extrae que cuando un Juez haya practicado una serie de diligencias en diferentes oportunidades, a sabiendas de que tiene competencia por el territorio, se demuestra posteriormente que era incompetente porque el delito se cometió en otra jurisdicción, en este caso, si es aplicable el contenido del artículo 62 ejusdem.
No sucede con el caso que se investiga a mi defendida, ya que tanto el Ministerio Público, la presunta víctima y la Juez tenían conocimiento que los delitos por los cuales se investiga a mi representada se cometieron presumiblemente en Jurisdicción del Estado Mérida”.
Al respecto, establece el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal: “La declaración de incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado antes de que ésta haya sido pronunciada.”. De la interpretación de esta norma, entiende esta Juzgadora, que si un Tribunal se declara incompetente en razón del territorio, todos los actos que se hayan realizado con anterioridad a esa declaración, no acarrearán nulidad, vale decir, en el presente caso, el Tribunal de Control Sección de Adolescentes del Estado Trujillo, primeramente celebró la audiencia de presentación de aprehendido, decretó la aprehensión en flagrancia de la adolescente, decretó la aplicación del procedimiento ordinario y decretó la detención de la adolescente (reservado), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y posteriormente es que declina la competencia en razón del factor territorio.
En este mismo orden, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, páginas 89 y 90, señala: “…De tal manera, los actos cumplidos por un tribunal que resulte incompetente por razón del territorio son absolutamente válidos a condición de que se trate de un tribunal competente por razón de la materia, para conocer de dichos actos, pues, en todo caso, la falta de competencia por razón del territorio en materia penal, de no ser promovida de oficio por el tribunal, puede ser consentida y prorrogada por las partes. Así, por ejemplo, si por un hecho punible ocurrido en territorio del Circuito Judicial Penal <
>, la detención judicial del imputado es decretada por un juez de control del vecino Circuito Judicial Penal <
>, y este último se declara posteriormente incompetente por razón del territorio, dicha decisión de detención judicial será plenamente válida, pues las partes no adujeron en su día la incompetencia territorial del referido juez de control, para decretar la detención judicial de un imputado. En nuestro ejemplo, al imputado y a su defensor no les queda otra posibilidad, una vez que las actuaciones pasen a un juez competente por razón del territorio, que combatir la detención judicial por los medios ordinarios que el COPP consagra…”.
De todo lo anteriormente expuesto, toma en consideración además, esta sentenciadora que lo que prevalece en el proceso penal en estos casos, es la garantía constitucional contenida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues, la adolescente inmediatamente que fue detenida fue puesta a la orden de la Fiscalía en materia de Responsabilidad Penal y fue llevada ante la autoridad judicial, es decir, ante el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48), previsto en al mencionada norma. En razón de lo ya expuesto, es por lo que se declara improcedente la solicitud de nulidad realizada por el defensor y por ende se ratifica la detención de la adolescente para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar. Y así se decide.
Por consecuencia y en razón de lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: De conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara improcedente y denegada la solicitud de nulidad de todas las actuaciones que se realizaron en la Jurisdicción del Estado Trujillo, realizada por el Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, Defensor Público Especializado y con tal carácter de la adolescente de autos. Segundo: De conformidad con los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ratifica la detención de la adolescente (reservado), para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, decretada por el Tribunal de Control, Sección de Adolescentes de Trujillo, en fecha 17 de junio de dos mil cuatro (2004). Notifíquese al Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, Defensor Público Especializado, a la adolescente (reservado) y a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio público.
En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía. El Vigía veintidós de junio de dos mil cuatro. (22-06-2004).
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS
En la misma fecha se libraron boletas de notificación, bajo los Nros. 488/04, 489/04 y 490/04.
Conste,
SRIA.