REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
El Vigía veinticinco de junio de dos mil cuatro (25/06/2004).
194° y 145°
Concluida la Audiencia de presentación de aprehendido, para la calificación de la detención en flagrancia y oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y la Defensa Pública Especializada, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE INVESTIGADO
(RESERVADO)
LOS HECHOS
Señala la Representación Fiscal: “el día 23-06-2004, a las 03:35 p.m., en el Sector San Pedro, en el río ubicado en esa población del Municipio Tulio Febres del Estado Mérida, el adolescente (reservado), identificado en actas, fue aprehendido instante después de abusar sexualmente del niño (reservado), éstos hechos ocurren cuando el ciudadano Wilfredo Antonio Flores Paredes, abuelo de la víctima y padrastro del Adolescente imputado, al no ver a su nieto de 03 años de edad, en la despulpadora, le preguntó a su otro hijastro de nombre (reservado), donde estaba el niño y éste le respondió que su hermano (reservado) se lo había llevado para el río, razón por la cual sale en su búsqueda y cuando iba llegando al río escuchó que el niño gritaba y es cuando consigue a su hijastro de nombre (reservado) abusando sexualmente del niño, entonces le gritó y le tiró una piedra para que soltara el niño. Al ser visto el adolescente investigado por el padrastro y quien es abuelo de la víctima, se introdujo en el agua, una vez que el abuelo de la víctima recupera al niño (reservado), lo revisa y observa que tiene heces y sangre, por lo que se lo llevó a la mamá quien lo conduce al médico forense y avisan a la policía, quienes se trasladan hasta el lugar donde sucedieron los hechos y aprehendieron al adolescente (reservado)
ELEMENTOS DE CONVICCION
1.- Consta en autos inserta a los folios 01 y su vuelto, acta policial de fecha 23-06-2004, suscrita por los funcionario policiales adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, Cabo Primero (PM) Juan Humberto Méndez Súarez y Distinguido (PM) Alí Segundo Chourio Brito, donde se deja constancia de cómo se produjo la detención del adolescente de auto.
2.-Riela al folio 02 y su respectivo vuelto, denuncia de fecha 23-06-2004, interpuesta por la ciudadana Adis Digna Luz Flores Gelves, progenitora del niño (reservado), víctima en al presente causa.
3.-Corre inserta al folio 03, entrevista de fecha 23-06-2004, rendida por ante la Sub-Comisaría Policial N° 17 por el ciudadano Wilfredo Antonio Flores Paredes, abuelo de la víctima.
4.- Se observa al folio 05, Informe de Experticia N° 9700.136-256, de fecha 23-06-2004, suscrita por el Experto Profesional I, Dr. Mario Leal Rosario, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, practicada al niño (reservado), en al que se concluye que hubo penetración anal.
PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica el delito como ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con el artículo 375 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño (reservado)
El artículo 259 en su primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “…Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco (5) a diez (10) años…”. Y el artículo 375 del Código Penal Venezolano, dispone: “El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno u otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años.
La misma pena se le aplicará al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento del delito:
1°. No tuviere doce años de edad.
2°. O que no haya cumplido dieciséis años, si el culpable es un ascendiente, tutor o institutor.
3°. O que hallándose detenida o condenada, haya sido confiada a la custodia del culpable.
4°. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.”.
DE LAS SOLICITUDES
Ahora bien, el Ministerio Público presenta al investigado en mención, por ante este Tribunal, a los fines de que se califique la detención en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se ordene la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Por su parte, la Defensa solicitó, que en virtud de las actas que conforman la presente causa observa, que no se dan los supuestos indicados en el artículo 557 de la LOPNA, para declarar con lugar la aprehensión en flagrancia en virtud de que el supuesto investigado fue aprehendido con fecha 23-06-2004, siendo aproximadamente las 03: 35 de la tarde y fue presentado por ante este Tribunal en fecha 24 de junio, siendo las 03: 50 minutos de la tarde, por lo que observa que transcurrieron las 24 horas señaladas en el precitado artículo.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
DE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA
En relación a lo solicitado por la defensora Abogada, Gisela Becerra de Morales, referida a que no se decrete la aprehensión en flagrancia toda vez que este Tribunal recibió las actuaciones a las tres hora y cincuenta minutos de la tarde (03-50pm) del día 24-06-2004, siendo que la aprehensión del adolescente se produjo el día 23-06-2004 a las tres horas y treinta y cinco minutos de la tarde (03:35pm), toda vez, que esto es contrario a lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la Fiscalía presenta al adolescente fuera del lapso de las veinticuatro (24) horas señaladas en la mencionada norma; por consecuencia, este Tribunal, evidencia que al vuelto del folio doce (12) de la causa se observa sello húmedo estampado, por la oficina de Alguacilazgo en el cual se señala que la Alguacil Ana Mujica, recibió constate de 12 folios, la causa el día 24-06-2004, siendo las tres horas veintiún minutos de la tarde (03:20pm), de lo cual se evidencia que la representación Fiscal presenta al adolescente a este Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas que establece el artículo 557 eiusdem; por consecuencia, de declara improcedente lo solicitado por la defensa.
Por otra parte, en relación a solicitud Fiscal, el tribunal acuerda:
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la vindicta pública opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal, lo considera procedente y así lo ordena.
DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Del análisis y revisión de los hechos expuestos por la Fiscalía, así como de los elementos de convicción, como lo son el acta policial, la denuncia interpuesta por la progenitora de la víctima, la entrevista aportada por el abuelo del niño y el informe de experticia practicado al niño, se constata que la acción desplegada perfectamente se subsume en la figura delictiva, precalificada por la Representación Fiscal como Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con el artículo 375 del Código Penal Venezolano, elementos éstos de los cuales se desprende la presunta participación del adolescente (reservado), en la comisión del hecho delictivo, que se le imputa. A tales efectos, señala el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: “Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”.
En razón de todo ello, esta Juzgadora toma en consideración la circunstancia de que los hechos ocurren en el entorno familiar del adolescente, cuya víctima es hijo de su hermanastra y nieto de su padrastro; siendo además que para el momento en que se celebra la audiencia de presentación, la progenitora del adolescente, con quien actualmente reside, a pesar de haber sido informada vía telefónica por la oficina de alguacilazgo, no se hizo presente; por consecuencia, a los fines de garantizar que el proceso no se suspenda por la falta de comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, toda vez, que ya se tiene identificado y aprehendido y siendo que la vindicta pública solicita la detención, por estimar que tiene mérito para acusar a ese adolescente; tomando en consideración además, el riesgo razonable de evasión del proceso, por parte del investigado, toda vez, que no se hizo presente a la audiencia persona que se encargue de su vigilancia y garantice la obligación de enfrentar tal proceso, se acuerda la detención del adolescente (reservado), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Y así se decide.
DECISION
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: : PRIMERO: En relación a lo solicitado por la defensora Abogada, Gisela Becerra de Morales, referida a que no se decrete la aprehensión en flagrancia toda vez que este Tribunal recibió las actuaciones a las 03:50 p.m. del día 24-06-2004 y siendo que la aprehensión del adolescente se produjo el día 23-06-2004 a las 03: 35 p.m., toda vez que esto es contrario al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la Fiscalía presenta al adolescente fuera del lapso de las veinticuatro (24) horas señaladas en la mencionada norma; este Tribunal, evidencia que al vuelto del folio doce (12) de la causa se observa sello húmedo estampado por la oficina de Alguacilazgo en el cual se señala que la Alguacil Ana Mujica recibió constate de 12 folios la causa el día 24-06-2004, siendo las tres horas veintiún minutos de la tarde, de lo cual se evidencia que la representación Fiscal presenta al adolescente a este Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas que establece el artículo 557 eiusdem, por cuanto la Oficina de Alguacilazgo, una vez recibe la flagrancia se comunica vía telefónica con el secretario y asistente de guardia, quienes recibieron la causa siendo las tres horas y cincuenta minutos de la tarde de ese día, por consecuencia de declara improcedente lo solicitado por la defensa. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta la detención en flagrancia del adolescente (reservado), por considerarse que se encuentra lleno los extremos del artículo antes mencionado, toda vez que tal y como se videncia del acta policial el adolescente fuera sorprendido por el abuelo de la víctima en el momento en que presuntamente se cometía el hecho y momentos y momento poco de haberse cometido resultó aprehendido por los funcionarios policiales posterior a haber sido perseguido por la progenitora y el abuelo del niño víctima. TERCERO: De conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal se acuerda la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario. CUARTO: En virtud de los elementos de convicción existentes en la causa tales como: el acta policial, la denuncia interpuesta por la progenitora de la víctima, la entrevista rendida por el abuelo de la víctima y el informe de experticia N° 9700.136-256, expedido por la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, del Estado Zulia y de conformidad con los artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dada la precalificación hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, referida al delito de Abuso Sexual a Niño, contenido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en armonía con el artículo 375 del Código Penal, se decreta la detención del adolescente (reservado), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, por lo cual se ordena el traslado inmediato del adolescente al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Varones, dependiente del Instituto Nacional del Menor, con sede en la Ciudad de Mérida, librándose la correspondiente boleta de detención. QUINTO: De conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que de los resultados de esta investigación aconsejan a esta Juzgadora someter al adolescente a un examen psiquiátrico, se ordena la práctica del mismo en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, para lo cual se oficiará a dicha Medicatura y se ordenará el traslado de dicho adolescente hasta la referida sede el día martes, 29-06-2004. SEXTO: Dado a que se decreta en esta oportunidad la detención del adolescente, para su comparecencia a la audiencia preliminar, se acuerda expedir a la Representación Fiscal y a la Defensa la copia simple del contenido de la causa, incluyendo el acta y el auto decisorio. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo que este Tribunal en esta misma fecha, se comunicó vía telefónica con el INAM Mérida, a los fines de informar el ingreso del adolescente al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Varones (CDTV), obteniendo información que se produjo una reestructuración en esa Dependencia y en estos casos el Centro de reclusión de los adolescente en proceso, ha sido denominado Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas no Privativas de Libertad, igualmente adscrito al INAM, se acuerda librar la boleta de detención del adolescente de autos para este Centro, en lugar del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Varones, como se había acordado en el acta de la audiencia de esta misma fecha. Cúmplase.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal; 259, 530, 541, 542, 543, 544, 546, 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículo 375 del Código Penal. En la sala de audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los veinticinco días del mes de junio de dos mil cuatro (25/06/2004).
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS