REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
El Vigía veintiocho de junio de dos mil cuatro (28/06/2004).
194° y 145°
Concluida la Audiencia de presentación de aprehendido, para la calificación de la detención en flagrancia y oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y la Defensa Pública Especializada, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE INVESTIGADO
(RESERVADO)
LOS HECHOS
Señala la Representación Fiscal: “En fecha 26-06-2004, siendo las 11: 30 de la mañana, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta localidad de El Vigía, Distinguido (PM) Robert Alfonso Parra Rodríguez, Distinguido (PM) Ángel Molina, Agente (PM) Alexis Duque y Agente (PM) Edwin Dugarte, se encontraban por el Sector La Blanca, calle principal, frente al Abasto “El Frailejón”, diagonal a la Escuela La Blanca, Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando realizaban patrullaje ciclístico observaron a un sujeto, quien al notar la presencia policial, intentó darse a la fuga, siendo capturado e inspeccionado, momento éste en el cual se le incautó del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, una caja de fósforos de color amarillo, contentivo de once (11) trozos de pitillo de material plástico y un trozo de papel de color marrón envuelto quemado en uno de los extremos, contentivo de restos de vegetales, todo esto presunta droga, y en la parte trasera del bolsillo derecho se le encontró un par de guantes quirúrgicos usados, de color amarillo claro, razón por la cual proceden a aprehender al adolescente, quien quedó identificado como (reservado).
ELEMENTOS DE CONVICCION
1.- Consta en autos inserta a los folios 02, acta policial N° 149/04, de fecha 26-06-2004, suscrita por los funcionario policiales adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Distinguido (PM) Robert Alfonso Parra Rodríguez, Distinguido (PM) Ángel Molina, Agente (PM) Alexis Duque y Agente (PM) Edwin Dugarte, donde se deja constancia de cómo se produjo la detención del adolescente de auto.
2.-Riela al folio 03, entrevista de fecha 26-06-2004, rendida por el ciudadano Yovanny Quiroz Rivero, testigo presencial del procedimiento de aprehensión del adolescente.
3.-Corre inserta al folio 05, cadena de custodia de las evidencias incautadas en el presente procedimiento.
4.- Se observa al folio 29, acta de investigación penal, de fecha 26-06-2004, suscrita por el funcionario Agente Luís Alberto Márquez Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , Sub-Delegación El Vigía, mediante la cual se deja constancia de la recepción de las evidencias incautadas.
5.- Al folio 30, se constata planilla de remisión N° 248, de fecha 26-06-2004, de las evidencias incautadas.
6.- Consta al folio 33, Reconocimiento Legal, de fecha 26-06-2004, suscrito por el Detective Domingo Alberto Parra Vela, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a un par de guantes quirúrgicos.
7.- Memorando N° 9700-230-405, de fecha 26-06-2004, suscrito por el Detective Domingo Alberto Parra Vela, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en el cual se deja constancia que el adolescente Joel Torres Rincón no presenta registros policiales, por ante esa oficina.
8.- Acta de Inspección N° 722, de fecha 26-06-2004, que riela al folio 35, suscrita por los Detectives Carlos Camacho y Domingo Parra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada al lugar donde fue detenido el adolescente.
9.-Se observa al folio 36 y su vuelto, acta de investigación penal, de fecha 26-06-2004, suscrita por el Detective Carlos Julio Camacho Peña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en la cual se deja constancia de la entrevista practicada al adolescente (reservado) y a la ciudadana Valentina Torres Moreno.
10.- Riela al folio 37 copia fotostática simple del acta de nacimiento del adolescente (reservado), en la cual se evidencia su minoridad.
11.- Se constata al folio 38 experticia de reconocimiento N° 9700-230-407, de fecha 27-06-2004, suscrita por el Detective José Gregorio Urbina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada a una caja de fósforos , contentiva de diez trozos de pitillos con un polvo de color blanco en su interior y un cigarrillo usado.
PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica el delito como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que dispone: “El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículo 3, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años. A los efectos de la posesión se tomarán en cuanta las siguientes cantidades hasta dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas por uno o varios ingredientes; y hasta vente (20) gramos para los casos de cannabis sativa. En la posesión de otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el juez considerará cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de las sustancias. En ninguno de los casos se considerará el grado de pureza de las mismas…”.
DE LAS SOLICITUDES
Ahora bien, el Ministerio Público presenta al investigado en mención, por ante este Tribunal, a los fines de que se califique la detención en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete a favor del adolescente medida cautelar menos gravosa, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Por su parte, la Defensa señaló, que dado a que no se encuentran suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido sea el autor o partícipe en la comisión del hecho que se investiga, toda vez, que no existe la experticia botánica para determinar la sustancia que supuestamente le fue incautada, elemento indispensable para determinar si estamos o no en presencia de la comisión de un delitos de los establecidos en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solamente se consigna una supuesta experticia donde se determina que se trata de una caja de fósforos y que en la misma se contenían cinco fósforos, seis trozos de pitillos de material sintético, más no se determina si ese polvo de color blanco, que supuestamente estaba dentro de la caja de fósforos, se trataba de alguna droga y al no existir una experticia botánica para determinar la sustancias supuestamente incautada, solicito la libertad plena de mi defendido.
Así mismo, indicó que dada la declaración rendida por su defendido donde señala que ha sido objeto de una persecución hostil por parte de los señalados funcionarios y del acoso que a diario le mantienen los mismos, solicitó se abra una averiguación, con la urgencia del caso, a dichos funcionarios, así mismo, solicito le sea practicado a mi defendido un examen médico forense, por haber sido éste objeto de maltratos y agresiones por parte de estos funcionarios.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
DE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA
En relación a lo solicitado por la defensora Abogada, Gisela Becerra de Morales, referida a que se le otorgue la libertad plena al adolescente; esta Juzgadora observa, que la Fiscalía presenta al adolescente, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez, que en fecha 26-06-204, al resultar aprehendido por funcionarios policiales y al practicársele la inspección personal, le fue encontrado en el bolsillo del pantalón unos pitillos contentivos de un polvo blanco y un cigarrillo envuelto en papel marrón contentivo de restos vegetales, presunta droga; a tales evidencias, le fue practicada experticia de reconocimiento N° 9700-230-407, en la que el experto concluyó que se trata de una caja de fósforos , contentiva de diez trozos de pitillos con un polvo de color blanco en su interior y un cigarrillo usado; más no consta en la causa experticia químico-botánica practicada a dicho polvo blanco y a los restos vegetales, que certifiquen que se trata de sustancias que la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala como de posesión ilícita; pues, el polvo puede ser talco, harina, bicarbonato, etc. y los restos vegetales pueden ser de cualquier planta; por consecuencia se declara procedente lo solicitado por la Defensa y se decreta la libertad plena del adolescente (reservado), siendo improcedente lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, referida a la calificación de la aprehensión en flagrancia y a la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto existe imposibilidad de atribuirle al adolescente su presunta participación en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
En relación a la solicitud de la práctica de un examen físico forense al adolescente, visto lo manifestado por el mismo, relacionado a las lesiones ocasionadas por los funcionarios policiales y conforme al contenido del artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estima esta Sentenciadora conveniente someter al adolescente a un examen físico, a los fines de garantizar su integridad física, conforme a los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda la práctica de un reconocimiento médico legal físico al adolescente (reservado). Y así se decide.
Y finalmente, en virtud de la solicitud de la apertura de una investigación a los funcionarios policiales, producto del acoso y la persecución hostil contra el adolescente, tomando en consideración lo manifestado por el adolescente en el acto, se acuerda que una vez que conste en la causa las resultas del examen físico forense, se remitirá mediante oficio copia fotostática certificada del acta de la audiencia y del informe médico forense a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que ésta ordene a la Fiscalía correspondiente la apertura de la investigación, esto conforme a lo contenido en los artículos 19, 46 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4, 8 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
Por otra parte, en relación a solicitud Fiscal, el tribunal acuerda:
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la vindicta pública opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal, lo considera procedente y así lo acuerda.
DECISION
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Visto que la Fiscalía del Ministerio Público presenta al adolescente (reservado), a este Tribunal, con la precalificación del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin que en los elementos de convicción se constate experticia químico-botánica que determine con precisión, que las sustancias presuntamente incautada al adolescente, está referida a las sustancias de posesión ilícita, de las que señala la mencionada Ley, pues, en estos casos no es suficiente la planilla de remisión de las evidencias presuntamente incautadas, ni la experticia de reconocimiento de fecha 27-06-2004, signada bajo el N° 9700-230-407, suscrita por el experto José Gregorio Urbina, en la cual se señala que la misma fue practicada a una caja de fósforos, contentiva de 10 trozos de pitillos, con un polvo de color blanco en su interior y cigarrillo usado, elementos éstos que imposibilitan determinar si dicho polvo y cigarrillo se corresponde con sustancias estupefacientes y psicotrópica; por consecuencia, y conforme a lo solicitado por la defensa, se acuerda la libertad plena del adolescente (reservado), ordenándose librar la correspondiente boleta de libertad, quien saldrá desde la sede de este Tribunal y será entregado a su abuela paterna, ciudadana Valentina Torres Moreno. SEGUNDO: Se ordena la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. CUARTO: Se ordena agregar a la causa, las actuaciones complementarias consignadas en este acto por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, constante de once (11) folios útiles. QUINTO: Visto lo manifestado por el adolescente en esta audiencia, relacionado a las lesiones ocasionadas por los funcionarios policiales y conforme a lo solicitado por la defensora, se acuerda la práctica de un reconocimiento médico legal físico, de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se oficiará al médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, debiendo el adolescente presentarse por ante la referida medicatura forense, en esta misma fecha. SEXTO: En cuanto a la solicitud hecha por la Defensa, en relación a la apertura de una averiguación a los funcionarios policiales, como consecuencia de la persecución hostil y acoso contra el adolescente, este Tribunal acuerda mediante oficio solicitar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, la apertura de la correspondiente investigación, para lo que se remitirá copia fotostática certificada de la presente acta y copia fotostática certificada del informe médico forense físico, vale decir, tal diligencia se practicará una vez que conste en la causa las resultas de dicho informe. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la realización del presente acto se cumplieron con todas las formalidades de Ley.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 19, 46, 49 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal; 4, 8, 32, 530, 541, 542, 543, 544 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En la sala de audiencias del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los veintiocho días del mes de junio de dos mil cuatro (28/06/2004).
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS