REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

El Vigía, treinta de junio del año dos mil cuatro (30-06-2004).

194° y 145°

Este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, al revisar la presente causa signada bajo el N° C01-076-04, seguida al adolescente (reservado); por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de Zaida Virginia Mendoza Daboin, César Augusto Fernández Mendoza y Yaneira Ramírez Márquez, observa y decide:
Primero: Se constata al folio 13 y su vuelto, escrito de fecha 19-09-2002, mediante el cual la Abg. Persia Acuña Rondón, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, se dirige al Juez de Control de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, a los fines de presentar al adolescente (reservado), para que se determine su aprehensión en flagrancia, se continué la investigación por el procedimiento ordinario, se acuerde una medida de privación preventiva judicial de libertad y se realice el reconocimiento en rueda de individuos.
Segundo: Se evidencia al folio 14, auto de fecha 19-09-2002, mediante el cual el Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, recibió las actuaciones y le dio entrada. A folio 15 y su vuelto, riela auto de fecha 19-09-2002, mediante el cual el referido Tribunal, fijó para el día 20-09-2002, audiencia especial y acordó decidir sobre el reconocimiento en rueda de individuos por auto separado.
Tercero: Riela al folio 18 acta de nombramiento de defensor, de fecha 20-09-2002, mediante la cual se designa como defensor del adolescente (reservado), a la Abg. Odalis Flores Blanco, Defensora Pública Especializada.
Cuarto: Riela al folio 19 y su respectivo vuelto, acta de fecha 20-09-2002, mediante la cual el Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, celebró audiencia especial, oportunidad en la que el Tribunal escuchó al adolescente, a su Defensora, no así a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por encontrarse ausente.
Quinto: A los folios 20, su vuelto y 21, riela auto de fecha 20-09-2002, en el que el Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, decidió señalando: “Celebrada como ha sido la Audiencia Especial, solicitada por la representación fiscal, en la oportunidad señalada por el tribunal, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa,…decide en primer lugar, que la aprehensión del adolescente en mención no se produjo en flagrancia, por tanto no califica de flagrante su aprehensión. En segundo lugar, acuerda se siga la investigación por el procedimiento ordinario, y la fiscal solicite de la ONI DEX la identificación del adolescente. En tercer lugar, no acuerda la privación de libertad al adolescente, pues ésta es excepcionalmente que se decreta cuando no hay otra forma de evitarla, además de no existir serios elementos de convicción contra el adolescente, de que haya sido partícipe del hecho investigado; pero por cuanto la causa se encuentra en fase investigativa por lo que acuerda decretarle al adolescente (reservado), la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndole al adolescente la presentación por ante este tribunal cada ocho días…”. En ese mismo auto el Tribunal acordó notificar a la Fiscal de tal decisión.
Sexto: Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”.
En este mismo orden, dispone el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El proceso penal de adolescente es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley.”, y el artículo 88 eiusdem: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Así mismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.”. Establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”.

Igualmente, señala el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran implica la nulidad de éstos.”. Y se refiere el artículo 541 de la misma Ley: “El adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor.” (negrillas del Tribunal)

Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto se evidencia que en el presente caso el adolescente (reservado), plenamente identificado, nunca fue informado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, de los motivos de la investigación y nunca conoció la autoridad responsable de la misma; trasgrediéndose de esta manera todas las disposiciones anteriormente señaladas y violentándose flagrantemente el debido proceso, el principio de oralidad, inmediación y contradicción, teniendo además la obligación la Fiscalía de exponer cómo se produjo la aprehensión del adolescente, tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, circunstancia ésta que tampoco ocurrió; pero a pesar de que no fue impuesto de los hechos por los que se le investiga, si fue impuesto y sometido al cumplimiento de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual constituye una limitación al derecho de libertad; pues, si bien es cierto, se encuentra en libertad, pero bajo una obligación impuesta por el Tribunal, limitándole de ésta manera su libertad.

Observa esta Juzgadora, lo que apunta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, pág. 248: “Las Nulidades Absolutas, constituyen aquellas que invalidan o inutilizan –ex officio- de manera definitiva el acto procesal, consumado o en desarrollo, por la vulneración del debido proceso o derecho a la defensa. Comulgando con el criterio del autor patrio Morao Rosas que nos reseña: “Estamos en presencia de nulidad absoluta, cuando el acto, aun cuando se haya realizado y exista como tal, las transgresiones en su cumplimiento o las omisiones dejadas de hacerse son de tanta gravedad que su vida es efímera y dura hasta el momento en que se dicta la resolución del Tribunal que lo invalida”…”. Siendo así, en razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190,191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ésta Juzgadora de oficio declarar la nulidad absoluta de tal acto y decisión y de los actos que como consecuencia de ellas se derivaron y los demás actos subsiguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 euisdem. Y así se decide.

Por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Se declara de oficio nulo el acto celebrado por el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha veinte de septiembre del año dos mil dos (20-09-2002), inserta al folio 19 y su respectivo vuelto y del auto de esa misma fecha, inserto a los folios 20, su vuelto y 21. Segundo: Se declara la nulidad de las actuaciones contenidas en los folios 22, 23, su vuelto, 126, 133, su vuelto, 137, su vuelto, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 148, 149, 150, 156, 157, su vuelto, 158, su vuelto, 159, su vuelto, 160, 161, 162, su vuelto, 163, su vuelto, 164, 165, 166, su vuelto, 167 y 168, insertos en la causa, quedando sin efecto tales actos. Tercero: Se decreta la libertad plena del adolescente (reservado); por consecuencia, se deja sin efecto la medida cautelar impuesta por el otrora Tribunal de Municipios, en fecha 20-09-2002. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal, dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las partes hayan ejercido recurso alguno, el Tribunal procederá a fijar la audiencia especial a los fines de oír a la Fiscalía del Ministerio Público, el investigado y a su defensor y resolver lo solicitado por la Representación Fiscal en el escrito de fecha 19-09-2002. Quinto: Se ordena notificar a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Abg. José Ricardo Márquez, en su condición de Defensor, al investigado (reservado) y a los ciudadanos Zaida Virginia Mendoza Daboin, César Augusto Fernández Mendoza y Yaneira Ramírez Márquez, en su condición de víctimas. Cúmplase.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 88, 172, 541, 542, 544, 546 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 1, 12, 130, 190, 191, 195, 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS

En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nros. 510/04, 511/04, 512/04, 513/04, 514/04 y 515/04.
Conste,

SRIA.