REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

El Vigía cuatro de junio de dos mil cuatro (04/06/2004).

194° y 145°

Concluida la Audiencia de presentación de aprehendido, para la calificación de la detención en flagrancia y oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y la Defensa Pública Especializada, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES INVESTIGADOS

(RESERVADO).


LOS HECHOS

Expone la Vindicta Pública los hechos, indicando: Según consta en el acta policial N° 0130/04, de fecha 03 de junio del año dos mil cuatro (2004), siendo aproximadamente las 05:15 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios policiales adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Sub-Inspector (PM) Jesús Arnoldo Quintero Vera, Distinguido (PM) Fermín Gutiérrez, Agente (PM) Juan Fleitas y Agente (PM) Edwin Dugarte, recibieron llamada vía radio informándoles que en un camellón de tierra del Sector Aroa II, El Vigía, Estado Mérida, un grupo de personas golpeaban a unos presuntos asaltantes y al llegar al sitio observaron a un grupo de aproximadamente quince (15) personas que tenían agarrados a dos adolescentes y que otros dos huían, por lo que procediendo a su persecución y captura y al momento de practicarles las respectivas inspecciones de personas, a uno de ellos identificado como (reservado) se le incautó un arma de fuego, tipo chopo, no consiguiéndoseles nada a los otros adolescentes, razón por la cual preceden aprehender a los adolescentes.

ELEMENTOS DE CONVICCION

1.- Consta en autos inserta al folio dos, su respectivo vuelto y al folio 03, acta policial N° 0130/04, de fecha 03/06/2004, suscrita por los funcionarios Sub- Inspector (PM) Jesús Arnoldo Quintero Vera, Distinguido (PM) Fermín Gutierrez, Agente (PM) Juan Fleitas y Agente (PM) Edwin Dugarte, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, donde se deja constancia de cómo se produjo la detención de los adolescentes de auto.

2.-Riela al folio al folio 03 de esta causa, acta de cadena de custodia, suscrita por el Sub Inspector Jesús Arnaldo Quintero Vera, adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, Estado Mérida y a través de la cual se da cuenta de la evidencia incautada, la cual es un arma de fuego tipo chopo, de fabricación casera, con empuñadura de madera, color marrón claro, sin seriales ni marcas aparentes, con cartucho en su interior, calibre 38 mm, percutir.


PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica el delito como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano. Ahora bien, el Ministerio Público presenta a los adolescentes en mención, por ante este Tribunal, a los fines de que por un lado se califique la detención en flagrancia del adolescente (reservado), se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario y acuerde en su favor una medida cautelar menos gravosa y, por otro lado, solicitó se decrete la libertad de los adolescentes (reservado), todos ya identificados. Pero es el caso, que el Ministerio Público sólo ofrece dos elementos de convicción, los cuales son: En primer término, el acta policial, de la cual sólo se desprende que los adolescentes (reservado), fueron aprehendidos el día 03 de junio del presente año, y por otra parte, la cadena de custodia donde se deja constancia del arma de fuego que presuntamente se le encontró al adolescente (reservado); no presentando el Despacho Fiscal en este acto ningún otro elemento para fundamentar su petición que permitan estimar que el imputado (reservado) ha sido autor o partícipe en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; razón por la cual quien aquí decide debe indudablemente decretar la libertad plena del adolescente (reservado). Y así se decide.


DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se decreta la libertad plena del adolescente (reservado); por considerar que no existe fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente es autor o partícipe del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, toda vez que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en este acto presenta como elementos de convicción únicamente un acta policial inserta al folio dos (02) de las actuaciones, de fecha 03-06-2004 y una cadena de custodia, de las presuntas evidencias incautadas, siendo éstos elementos insuficientes que permitan determinar el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y menos aún imputables al adolescente referido. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena de los adolescentes (reservado), tal y como lo solicitara la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación por la vía del procedimiento ordinario. CUARTO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas certificadas y simples solicitadas por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abogado Harvey Gutiérrez Rodríguez y por el Defensor Abogado Oscar Rosales.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; 530 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los cuatro del mes de junio de dos mil cuatro (04/05/2004).

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS