REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
El Vigía siete de junio de dos mil cuatro (07/06/2004).
194° y 145°
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Concluida la Audiencia Preliminar en la causa N° C01-021-04, seguida contra los adolescentes (reservado) y oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y la Defensa Pública Especializada, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTES: (RESERVADO)
DEFENSORA: ABG. DORA GISELA BECERRA DE MORALES, Defensora Pública Especializada.
FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: representada en este acto por la ABG. HARVEY GUTIERREZ RODRIGUEZ, Fiscal Décimo Octavo.
VICTIMA: RITO ANTONIO CARVAJAL, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° E-C.C 81604890, domiciliado en el barrio Santa Isabel, Sector Onia, El Vigía Estado Mérida.
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Expone la Representación Fiscal: “En fecha 28 de marzo de os mil tres, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, funcionarios policiales adscritos a la Sub -Comisaría Policial N° 12, El Vigía, que se encontraban de guardia en la sede de dicha Comandancia, dejaron constancia mediante acta policial N° 101-03, que se presentó por ante esa sede el ciudadano Rito Antonio Carvajal, informando que mientras se encontraba realizando labores de taxista tres sujetos quienes le solicitaron una carrera hacia el sector Los Pozones, uno de los que iba en el asiento trasero del vehículo lo agarró por el cuello y lo apuntó con un arma de fuego tipo pistola, diciéndole que era un atraco, que le entregara el dinero, otro que iba en el puesto del lado del chofer le apuntó con un arma de fuego tipo pistola y le dijo que no hiciera nada por que sino le iban a dar un tiro, en vista de esto el ciudadano Rito Carvajal procedió a entregar 40.000,oo bolívares, así mismo lo despojaron de un celular y lo bajaron de su vehículo taxi, color blanco y le dijeron que se alejara del carro, indicándole que se iban, pero al no poder arrancar el vehículo se fueron a lo cual la víctima procedió a sacar el carro y se trasladó hasta la Comandancia de la Policía informando de los hechos. Inmediatamente una comisión policial se trasladó al lugar logrando aprehender a los tres sujetos, quienes al ser sometidos a la inspección le fue encontrado en la pretina del pantalón al adolescente (reservado) un arma de fuego tipo pistola (fascimil) y al adolescente (reservado) un teléfono celular, marca Hiunday CDMA y la cantidad de 18.000,oo Bs., en billetes de diferente denominación.
CALIFICACION JURIDICA ADMITIDA
Con fundamento en tales hechos y con base a los elementos de convicción existentes la Fiscalía del Ministerio Público acusa al adolescente (reservado), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 en armonía con el artículo 457 ambos del Código Penal y al ciudadano (reservado), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460 en armonía con el artículo 457 ambos y el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rito Ano Antonio Carvajal.
En este sentido, el Tribunal al analizar los hechos y las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, precisa que los mismos encuadran perfectamente con la calificación indicada; pues, presuntamente la víctima fue despojada de sus pertenencias bajo amenazas por tres sujetos; por consecuencia, se admite la calificación por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 en armonía con el artículo 457, ambos del Código Penal, para el adolescente (reservado) y por el delito Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460 en armonía con el artículo 457 ambos y el artículo 83 todos del Código Penal, para el ciudadano (reservado) en perjuicio del ciudadano Rito Ano Antonio Carvajal . Y así se decide.
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, que permitan indicar la presunta participación de los adolescentes en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias, referidas a:
Testimoniales:
1.-El testimonio del funcionario Domingo Alberto Parra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, a fin de que deponga en el juicio oral y reservado sobre la inspección ocular N° 502, de fecha 29-03-2003, inserta al folio 15, practicada al lugar donde resultare aprehendidos los hoy acusados y sobre el reconocimiento legal N° 9700-230-250, de fecha 29-03-2003, inserta a los folios 11, su vuelto y 12, practicado a las evidencias incautadas.
2.- El testimonio del ciudadano José Arcángel Corredor, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, a fin de que deponga en el juicio oral y reservado acerca del contenido del acta de la inspección ocular N° 502, de fecha 29-03-2003, inserta al folio 15, practicada al lugar donde resultare aprehendidos los hoy acusados.
3.- El testimonio del funcionario policial Agente (PM) Luis Rodríguez, adscrito a la Sub- Comisaría Policial N° 12, de esta localidad de El Vigía, funcionario aprehensor de los hoy acusados a los fines de que deponga sobre tal procedimiento y el contenido del acta policial N° 101-2003, de fecha 28-03-2003 y sobre las circunstancias de cómo se produjo la aprehensión.
4.- El testimonio del Agente (PM) Joel Moreno, funcionario adscrito a la Sub- Comisaría Policial N° 12, funcionario aprehensor, a los fines de que deponga sobre las circunstancias del procedimiento y el contenido del acta policial N° 101-03, de fecha 28-03-2003.
5.- El testimonio del ciudadano Rito Antonio Carvajal, victima en el presente caso, a los fines de que deponga en el juicio oral y reservado sobre los hechos de los cuales él resultara víctima.
Materiales:
En cuanto a la prueba material ofrecida para ser exhibida en el juicio oral y reservado, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite la exhibición de dos (02) facsímiles de arma de fuego, tipo pistola, del dinero en efectivo, del teléfono celular y de las prendas de vestir, las cuales se encuentran en calidad de depósito en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía.
PRUEBAS NO ADMITIDAS. FUNDAMENTO
Este Tribunal no admite los instrumentos presentados por la Defensa como pruebas, referidas a: A) Escrito de la representación fiscal, mediante el cual presenta al ciudadano Domingo Durango Ayala ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía; B) Acta policial de fecha 28-03-2003; C) El dispositivo de decisión emanada del Tribunal de Juicio N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal; D) El acta del juicio oral y público celebrado por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía; E) El fundamento de la decisión emanada de ese Despacho; al respecto, el Tribunal constata que se trata de actuaciones correspondientes a una causa ventilada ante un Tribunal del proceso ordinario, en donde si bien es cierto, el acusado resultare investigado por los mismo hechos sobre los cuales versa el presente procedimiento, no menos ciertos es, que se trata de un procedimiento de la competencia ordinaria que no tiene ninguna incidencia en esta competencia especial, siendo por consecuencia, a consideración de quien aquí decide, inadmisible tales actuaciones para ser presentadas al debate oral y reservado, por cuanto la responsabilidad penal es individual (artículo 61 del Código Penal Venezolano) y a los fines de garantizar el debido proceso, la finalidad del proceso, la oralidad, la inmediación, la concentración, contradicción, todo ello conforme a los artículo 1, 13, 14, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo además que la Defensa al promover tales instrumentos no indicó ni aclaró su pertinencia, necesidad y utilidad, para ser desarrollados en el debate oral y reservado.
SE ACUERDA A FAVOR DE LOS ADOLESCENTES MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Se mantienen las medidas cautelares impuestas en fecha 21-05-2003 al adolescente (reservado) y al ciudadano (reservado) por el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero con la variación del cese de la medida cautelar contenida en el literal “a”, manteniéndose sólo la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal, cada mes, a partir de hoy 07-06-2004, conforme a lo contenido en el literal “c”.
EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES
Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ORDEN DE REMISION DE LA CAUSA AL TRIBUNAL DE JUICIO
Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tal remisión, se hará dentro del plazo indicado en el artículo 580 de la mencionada Ley, por cuanto, la presente decisión no esta referida a los supuestos señalados en el artículo 608 euisdem.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 544, 546, 571, 573, 576, 577, 578, 579 y 580 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; 1, 2, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 16, 17, 18 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, 457, 460 del Código Penal Venezolano. En la sala de audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los siete días del mes de junio de dos mil cuatro (07-06-2004).
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS