REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Merida, 1 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000924
ASUNTO : LP01-R-2004-000107
IMPUTADO: JOSE POMPILIO VIVAS MENDEZ
DEFENSOR: FIDEL LEONARDO MONSALVE
VICTIMA: ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE
HECHO: LESIONES INTENCIONALES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Fidel Leonardo Monsalve, en su condición de defensor del ciudadano JOSE POMPILIO VIVAS MENDEZ, en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 06, que en fecha 05 de abril de 2004, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y admitió la calificación jurídica atribuida a la conducta despegada por su defendido.
DE LA APELACION INTERPUESTA
En su escrito de interposición del recurso, la defensa del ciudadano JOSE POMPILO VIVAS MENDEZ, realiza los siguientes planteamientos:
Hace una extensa referencia a la legítima defensa como argumento que debió haber sido conocido por el Tribunal de Control, de lo cual se infiere que se trata de una excepción opuesta por la defensa.
Luego señala la defensa que el Ministerio Público no discriminó los elementos de convicción para cada uno de los tipos penales imputados a su defendido, los cuales a saber fueron: lesiones personales graves previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código Penal y el delito de violencia o amenazas contra actos o funciones de los órganos públicos, previsto y sancionado en el artículo 217 ejusdem y agrega que la acusación planteada por el Ministerio Público no cumplió los requisitos de procebilidad exigidos para la demostración de los ilícitos señalados.
Por último señalan la errónea apreciación relativa a la imputación del delito de violencia o amenaza contra actos o funciones de los órganos públicos, y expresan que el tribunal sólo aceptó los hechos y circunstancias que incriminaban a su defendido, sin analizar las circunstancias que lo exoneraban de responsabilidad penal.
PUNTO PREVIO
Luego de la revisión del enrevesado escrito interpuesto por los recurrentes, fue necesario separar en tres aspectos los argumentos planteados por ellos, a los efectos de pronunciarse respecto de cada uno, puesto que no todos los aspectos planteados son susceptibles de ser impugnados por vía del Recurso de Apelación.
En el sentido indicado, se logra inferir en primer término que los mismos pretenden apelar de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 06, que no admitió el argumento planteado por ellos, relativo a la legítima defensa como eximente de responsabilidad penal, propuesta como excepción conforme al artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP.
Al respecto, debe señalarse a los abogados defensores que por mandato expreso del COPP, concretamente en el ordinal 2º del artículo 447 señala: “las que resuelvan una excepción, salvo las que sean declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio”. De manera que no puede pretender la defensa que esta Corte conozca en apelación de tal excepción, cuando a la misma le está expresamente excluida dicha posibilidad, por lo que no entra esta Corte a conocer de tal denuncia, por las razones indicadas.
Los otros dos aspectos se refieren: uno a la falta de discriminación de los elementos de convicción por parte del Ministerio Público para los tipos penales imputados al ciudadano JOSE POMPILIO VIVAS MENDEZ, y al respecto señaló que la acusación del Ministerio Público no cumplió los requisitos de procedibilidad exigidos para la demostración de los ilícitos atribuidos a su defendido.
El último señalamiento, planteado con confusos argumentos expresa que el Tribunal realizó una errónea apreciación relativa a la imputación del delito de violencia o amenaza contra actos de los órganos públicos, señalando que el tribunal solo apreció los hechos y circunstancias que incriminaban a su defendido, sin analizar las circunstancias que lo exculpaban de responsabilidad penal. En el mismo sentido señala que su defendido no impidió ni perturbó reunión de algún cuerpo legítimamente constituido, ni influyó en alguna deliberación de dichos cuerpos. Al respecto concluye esta instancia que los recurrentes apelan de la calificación jurídica acogida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 06, por lo que procede a pronunciarse al respecto.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE
En relación con lo planteado por el recurrente relativo a que el Ministerio Público no discriminó los elementos de convicción para cada uno de los tipos penales imputados a su defendido, los cuales a saber fueron: lesiones personales graves previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código Penal y el delito de violencia o amenazas contra actos o funciones de los órganos públicos, previsto y sancionado en el artículo 217 ejusdem y que la acusación planteada por el Ministerio Público no cumplió los requisitos de procedibilidad exigidos para la demostración de los ilícitos señalados, debe señalarse en relación con el primer aspecto, que la decisión de la cual se apela, es una decisión dada en la fase intermedia del proceso, y que la función del Juez de Control, es determinar la existencia o no de elementos suficientes para el pase a juicio de la causa.
De acuerdo a ello, será en la fase de juicio en la que el Ministerio Público realice la argumentación y explane los medios probatorios presentados en la audiencia preliminar, para dar por probados cada uno de los delitos por los cuales acusó al ciudadano JOSE POMPILIO VIVAS MENDEZ, no pudiendo los recurrentes pretender que tales aspectos inherentes al fondo de la causa se conozcan en la fase intermedia del proceso, puesto que el juez de control en esta fase se limita a verificar que existen los fundamentos necesarios para ordenar la apertura a juicio, que fue lo que se hizo en la presente causa, por lo que considera esta Corte que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, en lo que respecta al señalamiento hecho por el recurrente de que la acusación presentada por el Ministerio Público, no cumplió los requisitos de procedibilidad, debe tenerse presente que tal incumplimiento está referido fundamentalmente a una excepción de forma, no se trata de una circunstancia que se refiera o incida en el fondo del asunto, tal como pretende el recurrente. Al respecto señala Erick Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, que los requisitos de procedibilidad de la acción penal, son meros requisitos de conformación de los presupuestos del proceso, que resultan absolutamente subsanables.
En ese sentido, debe señalarse que efectivamente el Ministerio Público, cumplió los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, puesto que se está ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y enjuiciables de oficio, por lo que la denuncia del recurrente en el sentido explicado DEBE DESCARTARSE Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al último planteamiento, relativo la errónea apreciación relativa a la imputación del delito de violencia o amenaza contra actos o funciones de los órganos públicos, y expresan que el tribunal sólo aceptó los hechos y circunstancias que incriminaban a su defendido, sin analizar las circunstancias que lo exoneraban de responsabilidad penal, tales planteamientos deberán ser debatidos en el juicio oral y público, que es precisamente la fase que permite un amplio debate, en el cual cada una de las partes además de explanar sus argumentos, puede rebatir los de la otra parte, de modo que será en dicha fase, que la defensa podrá rebatir tal calificación, por tratarse este de un aspecto netamente fáctico, y siendo esta una instancia de derecho no le está dado efectuar la revisión de unos hechos que ni siquiera han sido demostrados en juicio.
En ese orden de ideas, deben tener presente los recurrentes que en la fase de juicio, está contemplada por el legislador la posibilidad del cambio de calificación jurídica de los hechos debatidos, tal como lo prevé el artículo 350 del COPP, por lo tanto la calificación dada por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, no debe ser vista como una camisa de fuerza que forzosamente va a mantenerse durante todo el curso del proceso, porque serán en definitiva las circunstancias determinadas y probadas en el debate, las que permitirán demostrar ante que tipo penal se está.
Por las razones expresadas, lo procedente es declarar sin lugar la apelación interpuesta por la defensa, en relación con la calificación jurídica dada a los hechos por los cuales se acusó al ciudadano JOSE POMPILIO VIVAS MENDEZ.
En consecuencia, y con fundamento en el artículo 450 del COPP, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el abogado Fidel Monsalve en su condición de defensor del ciudadano JOSE POMPILIO VIVAS MENDEZ.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. ADA CAICEDO
PRESIDENTE-PONENTE
DR. DAVID CESTARI
DR. PEDRO MENDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos____
La Secretaria
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