REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Junio de 2004
193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000068
ASUNTO : LP01-R-2004-000109

PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR

MOTIVO: Apelación interpuesta por los Abogados FEDERICO NAVA VILORIA, LUIS ALFONSO CONTRERAS y YOLEHIDA QUINTERO, procediendo el primero con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, y los dos últimos nombrados como Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 15-04-2004, dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, que declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa pública del ciudadano JOSÉ LUIS ROMERO, establecida en el artículo 28 ordinal 4° literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente decretó el sobreseimiento de la causa con fundamento en el artículo 318 ordinal 4° y 321 ejusdem.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

Con fundamento en el artículo 447, ordinal 2°, en concordancia con el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes apelan de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, que declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa pública del ciudadano JOSÉ LUIS ROMERO, establecida en el artículo 28 ordinal 4° literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente decretó el sobreseimiento de la causa con fundamento en el artículo 318 ordinal 4° y 321 ejusdem, argumentando entre otras cosas lo siguiente:
“(…) el Tribunal de Control, violentó el procedimiento pautado en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) y del contenido del Acta de la Audiencia que denominó AUDIENCIA PRELIMINAR, el Juez manifestó que apertura el acto y que como punto previó (sic) procedía a resolver la solicitud de excepción propuesta por el abogado de la defensa pública, es decir, no dio oportunidad al Ministerio Público, de haber expuesto el descargo a la excepción opuesta, que es una excepción de forma, pues tal como lo pauta el ordinal 1° del Artículo 330 ejusdem, le es dable al Ministerio Público, subsanar de inmediato o en la misma audiencia, el defecto de forma que pudiera afectar la acusación, (…) es decir, al no haber el Juez de Control, dado oportunidad al Ministerio Público, para exponer lo pertinente en cuanto a la excepción opuesta, violentó el principio de defensa e igualdad entre las partes establecido en el Artículo 12 ejusdem. (…) es indudable que la predicha decisión de sobreseimiento de la causa, está afectada de nulidad absoluta, por haber sido realizada con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo pertinente a la Resolución que debe dictar bien sea decretando la aplicación del procedimiento abreviado, caso en el cual previamente convocará a una audiencia para que tanto el representante del Ministerio Público, como el imputado, hagan sus exposiciones, (…) En el presente caso, no consta en las actas, que el Juez de Control N° 03, hubiere emitido alguno de los pronunciamientos anteriormente referidos, sino que simplemente fijó una audiencia que denominó Audiencia Preliminar, en la cual sin dar oportunidad al Ministerio Público, de hacer la exposición o defensa pertinente, declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa del encartado de actas (…)”.
“Lo antes expuesto, nos lleva a la conclusión siguiente:
a.- El Juez de Control N° 03, por proceder de mutuo propio, celebró una audiencia preliminar, sin haber decidido sobre la procedencia o no del procedimiento abreviado.
b.- Aceptó y decidió declarando con lugar la excepción opuesta interpuesta por la defensa pública del imputado, cuando lo pertinente era, dado que, el Ministerio Público, ya había dictado un acto conclusivo, consistente en la acusación contra dicho imputado JOSÉ LUIS ROMERO CASTILLO, remitir inmediatamente las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, para que fuera éste, quien resolviera la misma, en la oportunidad de la celebración del Juicio Oral y Público, en otras palabras la referida decisión, es nula de pleno derecho, por haber sido emitida por un tribunal incompetente en razón de la materia, tal como lo dispone el Artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Finalmente solicitan la nulidad de la Audiencia celebrada por el Tribunal de Control N° 03 por considerarlo incompetente para ello en razón de la materia, y que por ende reponga la causa al estado que el mencionado Tribunal de Control remita todas las actuaciones al Juez de Juicio Unipersonal a tenor de los dispuesto en el artículo 375 en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACION DE LA APELACION.

El abogado CARLOS MANUEL SGAMBATTI, actuando en este acto en su carácter de Defensor Público de este Circuito Judicial Penal, y estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la apelación interpuesta en fecha 23-04-04 por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a cargo del Abg. FEDERICO NAVA VILORIA, y de los Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abogados LUIS ALFONSO CONTRERAS y YOLEHIDA QUINTERO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 15 de abril de 2004, en la cual declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa pública del ciudadano JOSÉ LUIS ROMERO, establecida en el artículo 28 ordinal 4° literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente decretó el sobreseimiento de la causa con fundamento en el artículo 318 ordinal 4° y 321 ejusdem, a tal efecto contestó lo siguiente:
Que el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las excepciones deben ser de previo y especial pronunciamiento, aclarando que el defecto de forma denunciado en la excepción está referido a la falta de cumplimiento de lapsos y requisitos exigidos en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
Hizo énfasis de que en el presente caso, “una vez de que la Fiscalía Primera del Ministerio público logró la Medida Cautelar Sustitutiva contra mi representado el día VEINTITRÉS DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL UNO, abandonó su obligación de garante de la legalidad ( artículo 285.1 y 2 de la Constitución Nacional; y artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público) y de buena fe (artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal); y mantuvo el proceso en inercia por un lapso que supera con creses (sic) los dos (2) años, colocando al imputado en una posición claramente degradante y en total estado de indefensión, al permitir que éste esperara pacientemente el momento para poder ejercer su defensa”.
Refirió que “el espíritu y propósito del Legislador al sancionar la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia no es más que la celeridad procesal (artículo 1) y la inmediación del Juez; además, que el delito imputado (Violencia Psicológica) tiene una pena de prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses; y el proceso, y la Medida cautelar, ha superado, en más del doble el tiempo que establece la sanción.
Alega que la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia exige un procedimiento especial; y sus delitos deben ser juzgados por el procedimiento abreviado, que dicho sea de paso, en nada se opone al Código Orgánico Procesal Penal y es de obligatorio cumplimiento, exponiendo para tal fin jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

FUNDAMENTOS DE DECISIÓN DE ESTA CORTE

De la detenida revisión a todas y cada una de las Actas Procesales, que conforman el presente expediente nos encontramos que:
En lo que respecta a la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de fecha 15 de abril del 2004 mediante el cual dicto en auto DE FUNDAMENTACION DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el Ciudadano JOSE LUIS ROMERO CASTILLO, a quien se le imputan los delitos de presuntos maltratos verbales y psicológicos, los cuales están encuadrados en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y La familia, en perjuicio de la Ciudadana YADIRA SUÁREZ y por carácter extensivo a su menor hijo FRANCISCO SUAREZ SUAREZ, al revisar la presente causa esta Corte de Apelaciones encuentra que la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 está ajustada a derecho, y la razón no asiste al Ministerio Público, pues en la presente causa el retardo procesal sufrido por la misma, se debe a la falta de diligencia del Ministerio Público como titulares de la acción penal, a no solicitar en la oportunidad debida la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado tal y como lo establece el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y en segundo lugar no aplicaron el principio de celeridad procesal, violándole al imputado sus garantías constitucionales, no ordenando la práctica de las diligencias procesales durante dos años, como lo era un reconocimiento psiquiátrico especializado en la Unidad Psiquiátrica del Hospital Universitario de los Andes, para determinar la gravedad del daño psicológico causado a las víctimas por el supuesto imputado, debido a la inercia del Ministerio Público, en darle la celeridad debida al presente proceso como dueños de la acusación y directores de la investigación dejaron transcurrir el tiempo para presentar el acto conclusivo, violentando así la obligación que tiene el estado en garantizar una justicia expedita sin dilaciones indebidas, y el derecho que tiene todo ciudadano a obtener una respuesta oportuna, en el presente caso nos encontramos que quien le dio el impulso procesal fue el propio imputado a tal efecto al examinar la causa principal nos encontramos que en fecha 07 de noviembre del -2003, y en fecha 16 de diciembre del 2003, DOS AÑOS después de de iniciada la acción penal, la Fiscalía Primera no había presentado ningún acto conclusivo (F 81y 82), y es el abogado de la defensa abogado MANUEL SGAMBATTI CONTRERAS, quien solicita al Juez de Control N° 03, que se le de un plazo prudencial para que la Representación Fiscal concluya la investigación, y presente un acto conclusivo, o solicite el sobreseimiento.
En fecha 02-02-04 (F-86) se dirige al Juez de Control N° 03 en donde le manifiesta “…que a pesar de que han transcurrido casi tres meses desde su último escrito, no se ha resuelto dicha solicitud, la cual espera con ansia el imputado…” (Sic), el Fiscal del Ministerio Público, después de dos años no ordena la prosecución de la investigación como era el ordenar una nueva experticia psicológica y siquiátrica de las presuntas víctimas Yadira Suárez y por extensión su menor hijo Francisco Suárez, sino que dos años después el 03 de febrero del 2004 (F 77 al 79), presenta la acusación violando expresas disposiciones del artículo 36 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, en concordancia con el artículo 34 ejusdem, en concordancia con el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; expediente que quedó inactivo por falta del impulso procesal por mas de DOS AÑOS, que fue cuando la Fiscalía Primera solicitó el Juzgamiento del presunto delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, cuando dicha acusación es para esa fecha a todas luces extemporánea, En fecha 15 de abril del 2004, en Auto Fundado el Juez de Control N° 03, basándose en el retardo procesal habido, en las dilaciones indebidas, y en el derecho que tiene todo ciudadano a obtener una respuesta oportuna y veraz. En el presente caso el Ministerio Público ha violado el principio de inmediatez y concentración en el presente proceso, por lo que esta Corte de Apelaciones comparte el criterio del Juez recurrido al otorgarle el



SOBRESEIMIENTO al Ciudadano JOSE LUIS ROMERO CASTILLO. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por los Abogados, FEDERICO NAVA VILORIA, YOLEHIDA QUINTERO MORA y LUIS ALFONSO CONTRERAS M., en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, contra la decisión que fuera dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 15-04-2004. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, compúlsese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE

DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró boletas de notificación N° ___________________________________.-

LA SECRETARIA.
daisy.