REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de junio de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2004-000031
ASUNTO : LP01-O-2004-000031
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
MOTIVO: Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la Abogado BEATRIZ ARAUJO AZUAJE. Defensora Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando en representación del acusado JUAN CARLOS ALVARADO contra la decisión del Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró firme la sentencia condenatoria impuesta al acusado, sin haberlo notificado personalmente de la publicación de la misma el 14 de abril del 2004. Interpone la acción constitucional conforme a lo previsto en los artículos 27 y 334 de la Constitución, 19 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), artículo 1° y 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en lo sucesivo LODASDGC).
En este sentido cabe destacar, que el presente recurso pretende atacar por vía excepcional, una decisión de un juez de instancia emitida en ejercicio de su competencia. Así entonces, ha sido doctrina reiterada en nuestro país, que el amparo contra decisiones judiciales, solo opera a tenor de lo establecido en el artículo 4° de la LODASDGC-, cuando el Tribunal actuando fuera de su competencia, dicte una resolución u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12-05-2004, Exp. N° 04-0118, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, dejó establecido:
“(…) es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución para del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación (…)”.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 13-05-2004, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, expediente N° 03-1746, dejó establecido:
“(…) en jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal (…) así como también en jurisprudencia de la antigua Sala de Casación Penal, de la extinta Corte Suprema de Justicia (…) se ha señalado, que para que sea procedente un amparo constitucional contra una sentencia, una resolución, una orden o un acto emanado de un Tribunal de la República, es necesario que concurran dos requisitos, el primero, que el Tribunal haya actuado con abuso de poder, con usurpación de funciones o se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere y el segundo requisito, que su actuación signifique la violación directa de los derechos y garantías constitucionales”.
Analizada la decisión recurrida, considera esta Alzada que la misma no se encuentra incursa dentro de alguno de los supuestos que hagan procedente la acción de amparo, puesto que tal decisión, que declaró firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio contra el acusado JUAN CARLOS ALVARADO, y ordenó la remisión de la causa al Tribual de Ejecución N° 03, forma parte de la competencia del Tribunal de Juicio.
Sin embargo, es menester aclarar que en el presente caso, tal como lo afirma la recurrente, el juez no impuso de manera personal al acusado del texto íntegro de la sentencia condenatoria que dictó en su contra. No obstante cabe destacar que, a pesar de que le fue violentado el derecho de conocer en todo su contenido la sentencia que se le impone, el juez en la audiencia del juicio oral le había impuesto de la pena, además de haberle explicado de manera sucinta los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la decisión, conforme lo dispone el aparte tercero del artículo 365 del COPP. Sin embargo, en virtud de que la sentencia fue pronunciada fuera del lapso legal previsto en la citada norma, el juez libró boletas de notificación a las partes, y fue a partir del momento en que constaba la notificación, que inició el cómputo de diez (10) días para los efectos del recurso de apelación de sentencia, y concluidos declaró firme la decisión.
En este sentido, se hace notorio que la defensora recurrente dejó transcurrir de manera íntegra el lapso para interponer el recurso de apelación, sin proceder diligentemente –de estimarlo necesario- a presentar el recurso de apelación dentro del lapso de ley. Sobre este particular valga el recordatorio del principio latino de que nadie puede alegar en su favor su propia torpeza. También cabe destacar, en cuanto a la notificación del acusado, que la asistencia jurídica la tiene el defensor público recurrente, quien en todo caso es el que ejercerá en su nombre, los recursos de ley. En este sentido dispone el artículo 180 del COPP que “los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la Ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado” (subrayado nuestro). Así las cosas, se observa que el artículo 365 del COPP, no dispone expresamente que el texto íntegro de la sentencia sea notificado personalmente al acusado, puesto que expresamente refiere que: “… el texto será leído ante los que comparezcan”. Por otra parte, en cuanto a la posibilidad de acogerse a los diez días de publicación que prevé el citado artículo, dispone la norma que: “La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.” Entonces, no impone el citado artículo el deber de hacer la lectura del texto íntegro antes las partes, sino que, lo que impone es el deber de que el fallo sea publicado dentro de los diez días siguientes, y evidentemente, aplicando los principios del derecho procesal general, en caso de que no sea publicada la decisión dentro del lapso de ley, proceder a la notificación de las partes mediante boleta. Con el cumplimiento de este artículo, evidentemente queda notificado el acusado de la pena que se impuso en su contra.
Sin embargo, y en el supuesto negado de que fuese necesaria la notificación personal del acusado, tal como lo exige el recurrente, la ausencia de ésta notificación impediría que los lapsos procesales para interponer el recurso, sean computados. En base a ello, y en atención a la situación particular denunciada, pueden plantearse dos panoramas a saber: 1) Que el defensor interponga la apelación ante el tribunal donde se encuentre la causa, correspondiendo entonces a la Corte de Apelaciones, decidir si es extemporánea o no. Y 2) Que el defensor apele –dentro del lapso legal- contra la decisión interlocutoria que declaró firme la sentencia condenatoria, conforme lo prevé el artículo 447 del COPP, con base a que no se notificó personalmente al acusado.
Conforme a esto, se hace evidente que la vía que debió usar el defensor, fue la de los recursos ordinarios, y no así esta espacialísima vía constitucional del amparo, que en todo caso es procedente cuando no exista la posibilidad de recurrir por la vía ordinaria.
En razón de los argumentos expuestos, considera esta Alzada que la acción de amparo interpuesta contra la decisión del Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, pronunciada en fecha 06-05-2004, que declara firme la sentencia condenatoria emitida por el referido tribunal en fecha 14-04-2004 debe ser declarada IMPROCEDENTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTA
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.
En la misma fecha se libraron boletas de notificación Números ______-04 y _____-04. Se libró Boleta de traslado N° _____-04.
SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.
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