REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de junio de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000808
ASUNTO : LP01-R-2004-000114

PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR

MOTIVO: Apelación interpuesta por el Abogado JESÚS BRICEÑO FERNÁNDEZ, Defensor Público N° 05, actuando como defensor del ciudadano JOSÉ LUIS CONTRERAS MOLINA, contra la decisión de fecha veintisiete de abril del presente año (27-04-2004), dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en la cual revocó la medida cautelar sustitutiva y libró orden de aprehensión de su defendido.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

El recurrente apela de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, que revocó la medida cautelar sustitutiva y libró orden de aprehensión de su defendido, argumentando entre otras cosas lo siguiente:

“…El día martes 27 de Abril del presente año, se constituyó en la Sala N° 02 de este Circuito Judicial, el Tribunal de Juicio N° 02, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Público en contra del ciudadano JOSÉ LUIS CONTRERAS MOLINA, identificado plenamente en la presente causa, no encontrándose en la identificada sala (…). Allí el Fiscal del Ministerio Público, solicitó al ciudadano Juez la revocatoria de la medida, fundamentando que el mismo no había comparecido a las anteriores Audiencias y por no haberse presentado a cumplir con las obligaciones de las presentaciones periódicas antr3e (sic) el Tribunal, por tal motivo solicitó la medida.
La Defensa hizo una breve exposición, recordando que no se había agotado todo lo pautado en el Código Adjetivo y pidió que le citara por intermedio de la policía como lo prevé el Artículo 187 del Código Adjetivo y así agotar la vía forzosa (…) que el artículo 262 Ejusdem, expresa que debe haber una orden de aprehensión, esta es, sólo para oírlo y posterior el Juez valorará sus dichos y decidirás si se mantiene o no medida, pero en todo caso debe oír al imputado, de lo contrario sería condenarlo sin oírlo y eso esta (sic) prohibido (…)”.
“La misma Constitución atendiendo al Derecho Internacional, acordó en su Artículo 49, precisamente que el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y en consecuencia, toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase del proceso (…)”.
“Al ciudadano José Luis Contreras Molina, se le citó, y no se pudo localizar, según alguacilazgo, en una oportunidad se le dejó con una señora que se hizo pasar por una cuñada, es decir no se ha citado personalmente, como lo establece la norma Adjetiva, en consecuencia el Tribunal no agotó las instancias tal como lo prevé el artículo 187 del Código Adjetivo (…)”.
“Debemos recordar que uno de los tantos derechos formales es precisamente no ser juzgado en ausencia (art. 125.12 COPP) y menos en una Sala sin las formalidades preestablecidas (…)”.
“Es cierto que la Carta Magna establece que se puede juzgar en libertad, pero no es menos cierto, que no debe ser condenado o sentenciado en ausencia, es allí donde no se puede confundir estos términos (…)”.
“Razones esta (sic) que me forzan a acceder a una instancia superior a fin de que allí se analice y estudie dicha decisión, en consecuencia sea revocada la misma y mantenga a mi representado en libertad hasta que el Tribunal cumpla con los procedimientos establecidos en la norma Adjetiva”.


FUNDAMENTOS DE DECISIÓN DE ESTA CORTE

De la detenida revisión a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente nos encontramos que:
En lo que respecta a la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha veintisiete de abril de dos mil cuatro (27-04-2004), encuentra que la misma está ajustada a derecho y la razón no asiste al recurrente JESUS BRICEÑO FERNANDEZ, en su condición de defensor Público del imputado JOSE LUIS CONTRERAS MOLINA, por cuanto él basó su decisión en el incumplimiento por parte del imputado encartado en autos, en no asistir el 20-01-04, oportunidad fijada por el Tribunal de Juicio para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, no compareciendo posteriormente a las Audiencias Orales y Públicas que habían sido fijadas en diferentes oportunidades, aunado a esto el incumplimiento de su parte a la presentación a la Oficina del Alguacilazgo, conforme a lo dispuesto por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fechas 31-10-2003 el cual ordenó la presentación cada quince días contados a partir del lunes 03-11-2003, como medida cautelar sustitutiva, no existiendo en actas que hubiesen motivos justificados para tal incumplimiento, por lo que la representación Fiscal solicita al Tribunal A quo, que se le revoque la medida cautelar por incumplimiento de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 262 del COPP, imponiéndole la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que de las actas se evidencia la perpetración de un hecho punible, consistente en el delito de HURTO CALIFICADO que merece pena privativa de libertad, la cual no está evidentemente prescrita.
A tal respecto el artículo 262 en concordancia con el artículo 253 del COPP, establecen los requisitos mínimos que debe cumplir con carácter obligatorio el imputado para gozar del beneficio de ser juzgado en libertad, en el presente caso, nos encontramos que el imputado JOSE LUIS CONTRERAS MOLINA, tiene una conducta reiterativa de incumplimiento de las medidas cautelares que le fueron concedidas por los Tribunales de Control antes mencionados, por este motivo, esta Corte de Apelaciones considera que la decisión que fuera dictada por el Tribunal del Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 está ajustada a derecho, y por eso la confirma en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.
Ante tales circunstancias, esta Corte de Apelaciones considera que la razón no asiste a la recurrente, y en consecuencia debe DECLARARSE SIN LUGAR LA APELACION INTERPUESTA. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado, JESUS BRICEÑO FERNANDEZ Defensora Pública N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando en este acto como defensora del imputado JOSÉ LUIS CONTRERAS MOLINA, contra la decisión que fuera dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en la cual revocó la medida cautelar sustitutiva y libró orden de aprehensión de su defendido.
Queda así confirmada la decisión apelada. Publíquese, compúlsese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING


DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró boletas de notificación N° ___________________________________.-

LA SECRETARIA.
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