REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-003495
ASUNTO : LK01-X-2004-000053


PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING


VISTA: La decisión de fecha 31-05-2004, emitida por el Juez de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en la que expone:


“(…) Visto el escrito presentado en fecha 21-05-2004, por el ciudadano abogado ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, titular de la cédula de identidad No. V-10.712.904, actuando en su carácter de Defensor Privado del co-acusado de autos: JESÚS ALBERTO ZERPA TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-12.352.365, en el cual pide a éste Tribunal que decrete La Nulidad del Auto de Apertura a Juicio, dictado en fecha 01-04-2004, por el Tribunal de Control No. 03 de éste mismo Circuito Judicial Penal, y en consecuencia anule todas las actuaciones subsiguientes y reponga la causa al estado de que se realice nuevamente la Audiencia Preliminar que respete las garantías constitucionales violadas, de conformidad con lo previsto en los Artículos 190, 191, 1, 8, 9, 13, 173 y 33 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los Artículos 13, 22 y 26 de la Constitución de la República, por cuanto el referido Tribunal al fundamentar el correspondiente Auto de Apertura a Juicio “ … valoró como elementos de convicción para fundamentar su decisión actuaciones que previamente él mismo había anulado totalmente … “, (Resaltado del Tribunal), haciendo expresa referencia al Acta de Allanamiento y a la Experticia Quimica (sic), señalados por el Juez de Control en su decisión para ordenar la apertura del Juicio Oral y Público en contra de los acusados Jesús Alberto Zerpa Torres y José Ramón Cerrada Garfido, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado ejecutado durante el curso de un Robo Agravado, previsto en el Artículo 408 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de Sanchez Sulbaran (sic) Jaime de Jesús (…).

(…) se puede observar claramente que el auto o la decisión aludida no fue dictada por èste (sic) Tribunal de Juicio No. 05, sino por otro Tribunal de Primera Instancia, pero actuando en funciones de Control, lo que nos lleva a recordar que los Tribunales Penales se dividen en Dos Instancias, la primera, que como es bièn (sic) sabido, se encuentra integrada por todos los Tribunales de Control, Juicio y Ejecución, los cuales tienen una misma jerarquía aunque con distintas atribuciones según la fase del Proceso Penal en que se encuentran, y la segunda instancia, representada por la Corte de Apelaciones que tiene asignada entre sus funciones principales la de revisar las decisiones dictadas por los distintos Tribunales de Primera Instancia, por lo cual resulta prudente y necesario concluir que un Tribunal de la misma instancia y de igual jerarquía no puede validamente (sic) anular una decisión pronunciada por otro de la misma categoría, por lo cual, la supra indicada solicitud, no puede ser legalmente decidida por èste (sic) Juzgador de Juicio, solamente por el hecho de que la causa se encuentra actualmente en èste (sic) Tribunal por efectos de la distribución, lo cual ciertamente obliga a DECLINAR LA COMPETENCIA y remitir la presente causa en original a la Corte de Apelaciones (…)”.


En atención al pretendido conflicto de competencia planteado por el juez de instancia a través de la declinatoria hecha a ésta alzada, debe precisarse que, aunque es cierto que a tenor de nuestro sistema procesal, no existe control horizontal entre los tribunales de primera instancia, obrando en sus diversas fases (Control, Juicio y Ejecución), en el presente caso se trata de una solicitud de nulidad contra un acto judicial, presuntamente por existir violación al debido proceso, cuya constatación no solo afecta el acto irrito, sino también todos los actos consecuentes. En tal sentido, ordena la ley que cuando un juez se percate de la existencia de una actuación afecta de nulidad absoluta, es decir, no convalidable, debe declararla aún de oficio (artículo 195 COPP), para evitar con ello que la causa marche viciada y se produzca una nulidad futura que lesione el principio de economía procesal. Así entonces, es evidente que si el juez tiene el deber de revisar y anular el acto irrito de oficio, más aún debe proceder a revisarlo cuando así se lo solicite alguna de las partes.

Entonces, siendo que las nulidades no significan en modo alguno, una injerencia en competencias de jueces de una misma instancia, obrando en igual o en diferente fase, y tampoco implican un control horizontal de la actividad judicial, pues únicamente (las nulidades) pretenden depurar el proceso, es decir, que el proceso marche libre de obstáculos (vicios) hasta su conclusión; se hace pertinente colegir que el juez de instancia tiene no sólo la potestad, sino también el deber de decretar la nulidad no sólo de sus propios actos irritos, sino también de aquellos que fueron dictados por jueces de la misma fase o de fases distintas, excepto cuando se trate de instancia superior. Luego entonces, el juez de juicio tiene plena competencia en la presente causa, para conocer y decidir la solicitud de nulidad que le fuera interpuesta por el abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, razón que nos lleva a concluir que la declinatoria de competencia que plantea no es procedente, y así se decide.

Por las razones expuestas, y obrando conforme a lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara improcedente la declinatoria de competencia hecha por el Juez de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial, por considerar que dicho tribunal es competente para conocer y decidir la incidencia planteada. En consecuencia devuélvase la causa al tribunal de origen.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTA


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE



DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR


LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.

Emn la misma fecha se libraron boletas de notificación Números ____-04 y ____-04, y N° ____-04, al Ministerio Público. Se libró boleta de trslado N° _____-04.

SANTIAGO DE PEÑA...SRIA.