REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Merida, 14 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2004-000146
ASUNTO : LP01-R-2004-000146
IMPUTADO: DARWIN RONALD LUNA CUBILLAN
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
HECHO: PORTE ILICITO DE ARMA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE EJECUCIÓN No 01 DE LA EXTENSIÓN EL VIGIA

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Sergio Solórzano, en su condición de defensor del ciudadano RONALD DARWIN LUNA CUBILLAN, en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No 01 de la Extensión El Vigía, de fecha 11 de mayo de 2004.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
En su escrito de apelación, el recurrente, con fundamento en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, expresa que su defendido fue condenado por un tribunal de juicio, ante el cual admitió los hechos en fecha 29 de marzo de 2004, habiendo admitido los hechos y siendo sentenciado a cumplir una pena de TRES AÑOS DOS MESES Y SIETE DIAS DE PRISION, y agrega que desde la fecha de su detención y luego desde que le fue otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad, el ciudadano RONALD DARWIN LUNA CUBILLAN, se ha presentado periódicamente ante la oficina de Alguacilazgo de la Extensión El Vigía.

Expresa el recurrente, que habiendo estado su defendido estado gozando de una medida cautelar sustitutiva de libertad, el tribunal de ejecución pretende imponerle una medida más gravosa, lo cual a criterio del recurrente viola disposiciones constitucionales expresas, por cuanto pretende que cumpla la pena internado en el establecimiento conocido como el Centro Penitenciario de Los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas.

El recurrente, con fundamento en el artículo 253 del COPP, el cual se refiere a la improcedencia de la medida de privación judicial de libertad, cuando se trate de delitos cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, indicando que en este caso solo proceden medidas cautelares, expresa que a su defendido le procede el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y continúa citando a Pérez Sarmiento en relación a la improcedencia de la medida de privación de libertad, haciendo también referencia a las disposiciones del texto constitucional, concretamente los artículos 19 relativos a los derechos humanos y los tratados y convenios internacionales relativos a ellos, así como el artículo 26 ejusdem, el cual prevé la progresividad de los derechos humanos.

En el mismo orden de ideas, el recurrente señala que si bien es cierto, tal beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, procede en casos de delitos en los que no se haya establecido una pena superior a tres años, su defendido fue condenado en realidad a TRES AÑOS DOS MESES Y DOCE HORAS, pero señala también que estuvo detenido durante 15 días, lapso que deberá serle descontado de la sentencia que le fuera impuesta, y por ello, solicita que se anule la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No 01 de la Extensión El Vigía, de fecha 11 de mayo de 2004, que en ejecución de la pena, impuso a su defendido, la obligación de cumplir la mitad de la misma para optar a un beneficio.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE
En primer término, antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo del recurso interpuesto, debe esta Corte aclarar al recurrente, el alcance de las medidas cautelares, debiendo señalar que las mismas tienen por objeto garantizar la concurrencia del imputado al proceso, es decir evitar que el mismo se sustraiga de la acción de la justicia.
En el sentido indicado, tales medidas proceden durante el curso del proceso, hasta el momento en que se dicta una sentencia, que, de resultar condenatoria, traerá como consecuencia, el pase de la causa a la fase de ejecución, cuya función básicamente es la supervisión del cumplimiento efectivo de la pena, garantizando el respeto a los derechos del condenado, y la determinación de la procedencia de los beneficios que le corresponden a éste.
De manera, que no puede pretenderse que una vez que se procede a la ejecución de la pena, pueda el condenado continuar disfrutando de una medida cautelar sustitutiva de libertad, pues tal como se explicó anteriormente, las mismas deben cesar en el instante en el que se dicta sentencia condenatoria, pues lo que procede es la imposición de la pena que fue legalmente impuesta, máxime en situaciones como la planteada en el caso concreto, en la que la decisión condenatoria no fue oportunamente apelada, quedando la misma definitivamente firme.
Conforme a lo expresado, no constituye la decisión del Tribunal de la recurrida, una violación a derechos constitucionales del penado, por el solo hecho de que se le haya hecho cesar la medida cautelar de presentación periódica ante el tribunal, medida que venía disfrutando antes de ser condenado, y ordenado la ejecución de la sentencia que le fuera dictada por el Tribunal de Juicio.
No obstante lo anterior, considera esta Corte que en la presente causa, el ciudadano DARWIN RONALD LUNA CUBILLAN, fue condenado a una pena de TRES AÑOS DOS MESES Y DOCE HORAS, pena relativamente baja, además de haber sido condenado por delitos cuya repercusión, en el sentido del daño social que ocasionan, no son comparativamente hablando, de los que más perjuicio acarrean y todas éstas circunstancias deben ser analizadas por el juez, al momento de considerar un beneficio, ya que en las épocas actuales está superada la concepción conforme a la cual, el juez era un mero autómata de la ley que se limitaba a encuadrar el hecho en el tipo, como si fuera un mero artesano que llenara un molde. Hoy es un hecho aceptado que el juez cumple una función interpretativa y creadora, conforme a la cual debe analizar las circunstancias sometidas a su conocimiento, para dictar una decisión además de legal, sobre todo justa.
En función de ello, no comparte esta Corte el criterio del Tribunal de la recurrida de que el penado en la presente causa, deba cumplir conforme al artículo 493 del COPP, la mitad de la pena que le fuere impuesta para optar a un beneficio, y es por ello que considera que lo procedente es, conforme al artículo 494 ejusdem, otorgar el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al ciudadano DARWIN RONALD LUNA CUBILLAN, en virtud de que le fue impuesta una pena que no excede de los cinco años, por lo tanto lo pertinente es acordar la remisión inmediata de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No 01 de la Extensión El Vigía, a los efectos de que realice todos los trámites necesarios e imponga al penado de los recaudos que debe presentar a los efectos de que le sea acordado efectivamente el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Por las razones expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley realiza los siguientes pronunciamientos:
Acuerda el otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al ciudadano DARWIN RONALD LUNA CUBILLAN, en razón de que el mismo fue condenado a una pena que no excede del lapso de 5 años, concretamente fue condenado a TRES AÑOS DOS MESES Y DOCE HORAS DE PRISION.
Ordena la remisión inmediata de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No 01 de la Extensión El Vigía, a los efectos de la tramitación del beneficio otorgado, con la indicación de que deberá imponer al penado de todos los recaudos que este debe consignar para el otorgamiento efectivo del beneficio acordado.
Se declara con lugar la apelación interpuesta
Notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. ADA CAICEDO
PRESIDENTE-PONENTE

DR. DAVID CESTARI

DR. PEDRO MENDEZ

LA SECRETARIA
ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA

En la misma fecha se compulsó, se libró boletas de notificación N° 596/04 y 597/04. Se remitió la causa constante de -52- folios útiles, anexo al oficio N° 813/04.




ABG. MARIA A. SANTIAGO DE PEÑA
SECRETARIA