REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Junio de 2004
193º y 144º



ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-2000-000001
ASUNTO : LP01-R-2003-000168



PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO:

JOSE DE LA CRUZ PRIETO APONCIO, venezolano, fecha de nacimiento 15-03-1975, de 29 años de edad, soltero, natural de El Vigía, Estado Mérida, hijo de José de la Cruz Prieto Y maría Antonia Aponcio, residenciado en la Urbanización Páez, Vereda 14, parte de atrás de la Panadería San Benito, El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 14.962.795.


VICTIMA:
ARNULFO ALBER GUILLEN.


DELITO:
ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ARMA BLANCA, LEISIONES PERSONALES SIMPLES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.


DEFENSA:
ABOGADO: JULIO CÉSAR SÁNCHEZ GARCÍA, Defensor Privado, actualmente aparece como defensora privada la ABOGADA, MARIANELA MARIN ESTRADA.

REPRESENTACIÓN FISCAL:
A cargo de la Abogada, SUBDELINA BOLÍVAR, en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida.

PROCEDENCIA:

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.


Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, con motivo del recurso de apelación interpuesto, por el Abogado JULIO CESAR SÁNCHEZ GARCÍA, con el carácter de defensor del acusado JOSÉ DE LA CRUZ PRIETO APONCIO, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° -0-, Extensión El Vigía, cuyo texto integro fue publicado en fecha 17 de Junio de 2003

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:


La defensa en su escrito de apelación inserto a los folios 201 al 203, fundamenta la misma en los ordinales 2° y 4° del artículo 452, igualmente manifiesta textualmente entre otras cosas lo siguiente:

“(…) a) Fatal de motivación en la Sentencia, por cuanto el Juez, no valoró, ni analizó la declaración del detective Miguel Angel Borrero, quien con las respuestas que dio a las preguntas que le hizo a la defensa favorecen a mi defendido y por tales motivos, no fue adminiculada a las demás declaraciones y hechos expresados en la decisión. b) En el juicio oral, no fue comprobada la participación de mi defendido, ni en los hechos, ni en el delito, que se le atribuyen y por tal razón, se omitió el contenido del Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no quedó establecido realmente quien o quienes fueron los autores del mencionado delito de robo y de lesiones personales. C) En el acta de juicio oral, no se plasmó todas las preguntas, ni todas las respuestas, a pesar de que solicité que se dejara constancia de las mismas, sin embargo, si se plasmó palabras que no fueron expresadas por los testigos sy las mismas son consideradas por el Tribunal como adversas a mi defendido. En efecto, en la Sentencia se expresa, que tanto el testigo Arnulfo Ablert Guillen como la testigo Graciela Blanco Bustamante, dique manifestaron que los sujetos que se presentaron al local con el rostro descubierto; esto es falso, porque eso no lo expresaron los testigos y mas bien por el contrario, la señora Graciela Blanco Bustamante, expreso que los sujetos se presentaron a su negocio con gorras metidas hasta los ojos y que por eso ella no los pudo reconocer y ambos testigos, manifestaron que había poca visibilidad en el negocio, porque había poca luz, pero estos hechos que si manifestaron los testigos no fueron escritos, ni el acta de el Juicio oral, ni en la Sentencia y prueba de ello es que en las conclusiones que hice, manifesté estos hechos. Desconozco las razones, por las cuales el tribunal no dejo plasmado, en el


acta del juicio, las preguntas que les hice a los testigos y las respuestas que dieron, a pesar de haberlo solicitado, sin embargo, en la sentencia se expresan palabras y frases, que no pronunciaron los testigos; por lo que considero que para evitar de que esto se siga repitiendo, es necesario de que se grave todo lo que acontece en el juicio oral, porque de lo contrario la condena o la absolución de los imputados seguirá dependiendo de lo que se memorice en el juicio oral. En fundamento de lo anteriormente expresado, solicito a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que se anule la Sentencia y se ordene la realización de un juicio oral para que se establezca la verdad, conforme a lo establecido en el Artículo 13 del mencionado Código.”



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN RECURRIDA.



Para producir tal decisión, el Juez de la recurrida, realizó las siguientes consideraciones:


“(…) EL CUERPO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y LESIONES se encuentra plenamente demostrado en el Juico Oral con los siguientes elementos: El acta de Inspección Ocular Nro. 530, (…) La declaración del experto forense CRUZ JUVENAL SERENO, (…) La declaración del testigo Ciudadano ARNULFO ALBER GUILLÉN, (…) La declaración de la testigo Ciudadana GRACIELA BLANCO BUSTAMANTE, (…) Con las anteriores pruebas, ADMINICULADAS este Tribunal llega a la certeza de que el día 11 de mayo de 2000, en el Local Comercial La Garrocha de Chela, Zona Panamericana Vía Capazón, a las 12 horas de la madrugada, ocurrió un robo con un lesionado cuando varios sujetos entre ellos el acusado José Prieto Aponcio, portando armas penetraron al local, despojaron a los clientes de sus pertenencias y José de la Cruz Prieto Aponcio armado de un cuchillo se dirigió a la barra donde estaba la caja y le produjo una herida en la pierna al administrador Arnulfo Albert Guillen, para que le diera el dinero de las ventas, cargando con la cantidad de setenta mil bolívares. (…) LAS PRUEBAS QUE SE REFIEREN A LA AUTORIA DEL ACUADO Y SU CULPABILIDAD SON LAS SIGUIENTES: La declaración del acusado José de la Cruz Prieto Aponcio, no se le da ningún valor pues no admite responsabilidad en el hecho. Las declaraciones de los testigos presenciales ARNULFO ALBER GUILLEN, (…) GRACIELA BLANCO BUSTAMENTE, (…) Se valoran como plena prueba, el tribunal les asigna ese valor por ser contestes en señalar que el día de los hechos uno de los autores del robo



estaba armado de un cuchillo, que se ubicó detrás de la barra donde está la caja, que le causó una herida en la pierna al administrador Arnulfo Albert Guillen para que le entregara el dinero y que se apoderó de la cantidad de setenta mil bolívares, producto de las ventas. Por otra parte prueba que el acusado JOSE DE LA CRUZ PRIETO APONCIO fue el autor del robo y de la herida ya que el testigo lo reconoció en la sala. La lógica demuestra, que en los locales comerciales que tienen barra, las personas que están detrás de ellas tienen una posición frontal hacia los clientes y si una persona se acerca a la barra, lógicamente pueden verlo de frente. Las máximas de experiencia demuestran que no es común, que los clientes, pasan a la parte trasera de la barra, tampoco es común que los clientes portando armas en sus manos hieran a los cajeros para que les den el dinero, si esto ocurre seguramente se esta cometiendo un robo. En consecuencia, este tribunal llega a la certeza de que el acusado JOSE DE LA CRUZ PRIETO APONCIO, fue la persona que el día 11-05-00, a las 12 de la madrugada en La Garrocha de Chela, le causó una herida en la pierna a Arnulfo Albert Guillén y adminiculadas todas las pruebas se llega a la convicción de que esta herida se la causó para que le diera el dinero de las ventas, por lo que es el autor del robo. Ahora bien, el tribunal debe valorar las declaraciones de los funcionarios actuantes JOSE ANTONIO RONDON, ROMELIO CONTRERAS RAMIREZ, adscritos a la Comisaría Policial Nro. 05, El Vigía Estado Mérida, los cuales fueron contestes en señalar: Que el día 12-05-00, a las 6:30, en compañía de la encargada del local, tocaban a la puerta de la habitación 01, del Hotel El Cafetal, que cuando abrieron la puerta el acusado JOSE DE LA CRUZ PRIETO APONCIO, protegido por otro sujeto, que les apuntaba con un arma de fuego a los funcionarios, se daban a la fuga por los pasillos del hotel, que se les dio la voz de alto y dispararon contra la comisión, que pidieron refuerzos y mas tarde los capturaron. Con ello el Tribunal valora en conjunto esa prueba y da por demostrado que efectivamente el acusado se resistió a la autoridad (…)”.


MOTIVACION



Corresponde a esta Corte de Apelaciones, proceder a revisar los fundamentos de la decisión recurrida, así como la apelación interpuesta por la Defensa, a los efectos de pronunciarse sobre la misma.
En relación a la primera denuncia presentada por el recurrente argumentando, que el sentenciador incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Con respecto a este punto, al efectuar la revisión esta Alzada encuentra que la misma esta ajustada a derecho y que la razón no asiste




al recurrente, ya que el Juez de Juicio N° 01, Extensión El Vigía, apreció todas las pruebas en su justo valor probatorio, ateniéndose a la sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máxima de experiencia, ya que si examinó las pruebas presentadas por la defensa con respecto a la declaración rendida por el Experto MIGUEL ANGEL BORRERO adscrito al C.I.C.P.C. de el Vigía, quien practicó la inspección ocular N° 530,(folio 137) y rindió declaración con respecto a la experticia realizada en el local y concretamente al cuchillo, en donde la defensa pregunto si con dicho cuchillo se había cometido un hecho de sangre a lo que respondió el funcionario que el en el cuchillo no observó ningún tipo de sustancia de color pardo rojizo, que hiciera presumir que es sangre. Con respecto a este punto cabe advertir esta alzada que el funcionario se limitó a señalar lo que había hecho en la Inspección Ocular, y la inspección ocular consiste en la apreciación simple que se hace con los sentidos, que es muy diferente a la experticia que requiere medios técnicos, procedimientos adecuados que llevan al experto al convencimiento del hecho científico que se investiga, en el presente caso al cuchillo no se le hizo ningún análisis químico para determinar si en el mismo existían rastros de sangre.
Está probado en las Actas procesales que el Juez de la recurrida examinó el dicho de los funcionarios policiales y los testigos presenciales del hecho y especificó en que consistían las presunciones e indicios que le sirvieron de fundamento para dictar su decisión, y para establecer los hechos que el Tribunal consideró probados, adminiculando los hechos con el derecho, concatenando las pruebas para darles su pleno valor probatorio, y las adminículo con el derecho, cuando textualmente expresa: “… Con las anteriores pruebas ADMINICULADAS este Tribunal llega a la certeza de que el día 11 de mayor de 2000, en el Local Comercial La Garrocha de Chela, Zona Panamericana vía Capazón, a las 12 horas de la madrugada, ocurrió un robo con lesionado cuando varios sujetos entre ellos el acusado José Prieto Aponcio, portando armas penetraron al local, despojaron a los clientes de sus pertenencias a José de la Cruz Prieto Aponcio armado de un cuchillo se dirigió a la barra donde estaba la caja y le produjo una herida en la pierna al administrador Arnulfo Albert Guillen, para que le diera el dinero de las ventas, cargando con la cantidad de setenta mil bolívares. (…) Con base al análisis anterior este Tribunal considera que está demostrado el hecho en forma plena, en las circunstancias de modo tiempo y lugar señaladas y por lo tanto este Tribunal califica el hecho como: ROBO AGRAVADO, LESIONES SIMPLES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 460, 418, y 219 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ARNULFO ALBERT GUILLEN. Así mismo considera que está demostrado en forma plena que el acusado fue el autor del Robo de la Herida causada a Arnulfo Guillen y que se resistió a la autoridad…” (Sic).

Considera esta Corte de Apelaciones que el Juez recurrido no incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por no examinar, y apreciar las pruebas separadamente sino examinarlas todas en conjunto, esto no constituye un vicio de inmotivación, ya que la obligación del Juez es concatenar las pruebas entre si, para poder darles pleno valor probatorio, y así poder demostrar la culpabilidad del acusado, y por ende dictar un fallo condenatorio. En otro orden de ideas, consideran quienes aquí deciden que dicho Juez no incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto la sentencia no se baso en simples presunciones y sospechas, sino que tomó en consideración las pruebas aportadas durante el debate oral y público, y de los cuales surgieron





los elementos que le permitieron establecer la responsabilidad penal del acusado, en el hecho que se le imputa, tal y como lo expresó el Juez recurrido, criterio este, que es compartido por esta Alzada. Todo ello permite concluir, que de la detenida lectura y examen realizado a la sentencia apelada se denota en su contenido un razonamiento lógico, que es el resultado de la apreciación de las pruebas en su conjunto, dentro del margen que autoriza al Sentenciador, las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como están consagrados en el artículo 22 del COPP, de lo cual se refleja un análisis comparativo de los elementos de convicción obtenidos en el debate. Por consiguiente estima esta Corte de Apelaciones, que debe DECLARARSE SIN LUGAR LA DENUNCIA FORMULADA POR LA DEFENSA, referente a la “falta de motivación” supuesto este contemplado en el artículo 452, ordinal 2° del COPP, y en consideración a que en dicha sentencia, se tomó en cuenta los alegatos de las partes durante el debate oral y público. Así como el resultado de la recepción de las pruebas, para concluir en un fallo condenatorio, declarando la responsabilidad penal del acusado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y actuando de conformidad con los artículos 1,2, 13, 22 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado JULIO CESAR SANCHEZ GARCÍA, en su carácter de defensor privado del penado JOSE DE LA CRUZ PRIETO APONCIO, contra la Sentencia que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio N° 01 DEL Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, cuyo fallo fue publicado el día 16 de junio del 2003, mediante la cual condeno al acusado JOSE DE LA CRUZ PRIETO APONCIO, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, sancionadas y previstas en el Código Penal vigente, por encontrarlo culpable y en consecuencia responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES SIMPLES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 418 y 219 del Código Penal.
Publíquese, compúlsese, notifíquese a las partes, no obstante de no haberse dictado el presente fallo, en el lapso previsto en el artículo 456 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, debido al exceso de trabajo existente en esta Corte de Apelaciones, líbrese boleta de traslado al acusado, a los fines de imponerlo personalmente de esta decisión, bájese el expediente una vez quede firme la presente sentencia.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DE ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE



DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING



DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
PONENTE
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA

En la misma fecha se compulsó, se notificó con boletas N° _______________ .

LA SECRETARIA,
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