REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000670
ASUNTO : LP01-R-2004-000038

IMPUTADO: WILMER ALEXANDER MORENO: Venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 23/12/1973, soltero, taxista, titular de la cédula de identidad N° 12.350.545, hijo de María Edicta Moreno Pérez, domiciliado en San Benito, vía El Valle, Casa N° 0-10, Mérida Estado Mérida.

VICTIMA: EDGAR ALEXANDER ALTAMIRANDA MALDONADO
HECHO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Corresponde a esta Corte, conocer del recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada Beatriz Bonilla González, en su condición de defensora del ciudadano WILMER ALEXANDER MORENO, en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 02 de este Circuito Judicial Penal, que condenó a su defendido a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO por haberlo hallado culpable del delito de robo en grado de complicidad no necesaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º ejusdem.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA
La causa que nos ocupa se inició el día 06 de septiembre de 2003, aproximadamente a la 1:00 de la madrugada, en la calle Carabobo de la Ciudad de Ejido, cuando los funcionarios policiales Cabo 10 No 143 Robert Zambrano y el Agente No 299 Jesús Velásquez, se encontraban realizando labores de patrullaje, observaron frente al Supermercado Guerrero a un ciudadano quien se identificó como EDGAR ALEXANDER ALTAMIRANDA MALDONADO, el cual les solicitó ayuda según señaló por haber sido víctima de un atraco, siendo despojado de dos cadenas de metal amarillo (oro) y dos dijes del mismo metal, por parte de dos sujetos, quienes portando un arma de fuego tipo escopeta, lo amenazaron para robarlo, y luego salieron corriendo hacia la Avenida Centenario, abordando un vehículo Ford Fairlane 500, siendo perseguidos por los funcionarios policiales, quienes les dieron alcance frente a la Estación de Servicio El Trapiche, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto al conductor del vehículo, y al detenerse, del mismo se bajaron de la parte trasera un sujeto que se dio a la fuga al sector de Pozo Hondo. Luego se bajaron tres hombres y una dama a quienes se les reviso una inspección personal, encontrándose en poder del ciudadano identificado como JOSE RAMON CERRADA, un arma de fuego, tipo escopeta cañón corto, marca: canaima, calibre: 12mm, de color plateado, que contenía en su interior un cartucho 12m 3 3n boca sin percutar. Al ciudadano RIVAS GUEDES JHONATAN JAVIER, le hallaron en su boca una cadena de metal amarillo, al ciudadano MORENO WILMER ALEXANDER, no le hallaron nada de interés criminalístico en su poder, y a la ciudadana SUSANA VIELMA, tampoco le fue encontrado ningún objeto que guardara relación con el hecho investigado.
En fecha 09 de septiembre de 2003, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 05, calificó la aprehensión en flagrancia por la presunta comisión del delito de Robo agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, al ciudadano JOSE RAMON CERRAD; al ciudadano JHONATAN JAVIER RIVAS GUEDEZ por el delito de robo agravado; y a los ciudadanos WILMER ALEXANDER MORENO y SUSANA VIELMA, por el delito de Robo Agravado en grado de Complicidad No Necesaria.
El conocimiento de la causa le correspondió al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 02 quien celebró el juicio durante los días 08-16 y 22 de diciembre de 2003, el cual publicó la sentencia el día 30 de enero de 2004, en la cual condenó a los ciudadanos JOSE RAMON CERRADA GARFIDO a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO por haberlo hallado culpable del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; al ciudadano JHONATAN JAVIER RIVAS GUEDEZ a cumplir la pena de de OCHO AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; al ciudadano WILMER ALEXANDER MORENO a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA y absolvió a la ciudadana SUSANA DEL CARMEN VIELMA del delito de ROBO AGRAVO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA.
De la decisión condenatoria recurrió la abogada Beatriz Bonilla González, en su condición de defensora del ciudadano WILMER ALEXANDER MORENO, en fecha 11-02-04, y habiendo sido recibida dicha apelación, correspondió la ponencia por distribución a la magistrada Ada Caicedo, quien una vez admitida la misma, procedió a fijar la fecha de la audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 456 del COPP. En fecha 07 de mayo de 2004 tuvo lugar la audiencia en cuestión, acogiéndose la Corte al lapso de diez días hábiles para dictar sentencia conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 456 del COPP. Deja constancia esta Corte de no haber publicado la decisión correspondiente dentro del lapso legal, en razón del elevado número de causas que cursan ante la misma.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
La recurrente señala que con fundamento en los ordinales 2º, 3º y 4º del artículo 452 del COPP, apela de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 02, que condenó a su defendido a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO por haberlo hallado responsable del delito de Robo Agravado en grado de Complicidad no necesaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1º del artículo 84 ejusdem.
A continuación, la recurrente señala que existe total contradicción entre los hechos narrados por la representación fiscal al momento de formular la respectiva acusación y lo establecido por el juzgador en el capítulo I de su decisión, por cuanto señala que el tribunal dio por probados unos hechos con las declaraciones de los funcionarios policiales, las cuales se contradicen entre sí, y por el contrario el tribunal concluye señalando que las declaraciones de los funcionarios son coincidentes entre sí en la narración de los hechos. Tal situación a criterio de la recurrente, constituye de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 452 del COPP, una errónea aplicación de las normas relativas a la valoración de las pruebas, específicamente en lo que respecta a la declaración de los testimonios rendidos por los funcionarios policiales, inconsecuencia solicita se declare la nulidad del juicio oral y se ordene la celebración de uno nuevo, ante un tribunal distinto.
En segundo lugar, hace un largo relato de los hechos narrados en el capítulo IV de la sentencia, relativo a la determinación de los hechos que el tribunal estimó acreditados, y al respecto señala que el juzgador estableció que su defendido, es decir WILMER MORENO, estaba esperando a los autores del robo a pocos metros del lugar donde se cometió el mismo, y que resultaba difícil creer que los ciudadanos CERRADA y GARFIDO hayan ingresado al vehículo bajo amenazas, tal como lo declaró su defendido, y en segundo lugar de haber sido cierto tal argumento, no se hubiesen subido al mismo con la facilidad que lo hicieron. Según la recurrente tal enunciación de los hechos por parte del tribunal, es totalmente ilógica y contradictoria con lo declarado con su defendido, quien desde el primer momento afirmó que estaba prestando sus servicios como taxista a la ciudadana SUSANA DEL CARMEN VIELMA MARQUEZ, que en ningún momento su defendido declaró que los autores del robo se subieron al vehículo, mientras éste se estaba desplazando, que el taxi se detuvo porque el semáforo estaba en rojo, y esperaba el cambio de luz para continuar circulando, y que en este momento venían unas personas corriendo y comenzaron a intentar abrir las puertas del taxi. Que la víctima del hecho tampoco afirmó que los autores del robo se hubieran subido al vehículo conducido por su defendido, sino que se limitó a señalar que una vez cometido el hecho se dirigieron a un vehículo blanco que los esperaba, lo cual es sólo una presunción de la víctima. Al respecto señala, que en ningún momento se acreditó que los autores del hecho y su defendido antes del mismo hubieran pactado, conversado o planeado ponerse de acuerdo para encontrarse a la altura del semáforo, luego de cometido el hecho. En consecuencia, señala que en virtud de las contradicciones existentes en la acreditación de los hechos que el tribunal dio por probados, los cuales no se corresponden con lo que en realidad ocurrió, solicita la anulación del juicio y la celebración de un nuevo juicio, ante un tribunal distinto.
En tercer lugar, señala que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 452 del COPP, en la motivación de la sentencia el sentenciador comete falta, ilogicidad y contradicción al no establecer donde se encontraba la ciudadana SUSANA DEL CARMEN VIELMA MARQUEZ, pese a que su defendido y la propia ciudadana antes mencionada, señalaron ambos que ella se encontraba dentro del vehículo, pero el juzgador en su decisión no hace ninguna referencia a la presencia de esta ciudadana, pese a que posteriormente señala que aún cuando SUSANA DEL CARMEN VIELMA MARQUEZ , se encontraba dentro del vehículo del ciudadano WILMER MORENO, no quedó acreditada la participación de la misma en el hecho, ni de que tuviera conocimiento de ello, o que tuviera nexo alguno con los demás acusados. Sin embargo la recurrente subraya el hecho de que ambos ciudadanos SUSANA DEL CARMEN VIELMA MARQUEZ y WILMER MORENO, fueron detenidos al mismo tiempo, por el mismo hecho, y acusados por la representación fiscal por el mismo delito, sin embargo a WILMER MORENO lo condenan y a la ciudadana SUSANA DEL CARMEN VIELMA MARQUEZ, la absuelven, pese a que a WILMER MORENO, según señala la recurrente tampoco se le demostró fehacientemente su participación en el hecho, ni que tuviera conocimiento del delito que perpetraron los otros ciudadanos para considerarlo cómplice, ni tampoco quedó demostrado que tuviera nexo alguno con los demás acusados, pese a lo cual fue condenado como cómplice no necesario. A criterio de la recurrente la decisión resulta contradictoria e ilógica, puesto que aplicó el principio indubio pro reo a favor de SUSANA DEL CARMEN VIELMA MARQUEZ, pero no a favor de WILMER MORENO, pese a estar en igualdad de circunstancias, razón por la cual solicita la nulidad del juicio celebrado en contra de su defendido y la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal distinto.
Por último, la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 452 del COPP, solicita la nulidad del juicio por cuanto el tribunal dictó su decisión el 22 de diciembre de 2003, y el texto completo de la decisión fue dictado el 30 de enero de 2003, según señala se lee en la misma, es decir que a criterio de la recurrente según lo antes señalado, la sentencia fue dictad antes de cometerse el presunto delito atribuido a su defendido, quebrantándose de esta manera, formas sustanciales del proceso que causan indefensión al ciudadano WILMER MORENO.






FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE


PUNTO PREVIO

Se deja constancia que en la presente causa resultaron condenados los ciudadanos JOSE RAMON CERRADA GARFIDO, JHONATAN JAVIER RIVAS GUEDEZ y WILMER ALEXANDER MORENO, habiendo solo apelado la defensa del ciudadano WILMER ALEXANDER MORENO, y conforme a lo previsto en el artículo 438 del COPP, que contempla el efecto extensivo de los recursos, el mismo, en principio se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación, y les sean aplicables idénticos motivos. (Resaltado de quien decide).

DEL RECURSO PROPIAMENTE DICHO
En relación con la contradicción denunciada entre los hechos narrados por la representación fiscal y lo establecido en el capítulo I de la decisión, que dio por probados los hechos con base en las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que los mismos fueron contestes entre sí, pese a que los mismos efectivamente incurrieron en notorias contradicciones, debe esta Corte señalar que conforme al principio de inmediación, el juez tiene una percepción directa de los hechos tal como son descritos en el debate oral, y por aplicación del sistema de la sana crítica, aplica los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, conforme a los cuales aprecia los hechos debatidos y se forma respecto de ellos, un criterio.
De manera que aún cuando los testimonios de los funcionarios policiales puedan variar en su forma, su contenido de fondo puede ser similar, y ser percibidos así por el Juez, sin que ello constituya una errónea aplicación de las normas de valoración, puesto que debe recordarse que en el actual sistema, lo que se persigue es que el juez llegue al convencimiento respecto de la forma en como ocurrieron los hechos, con base en su percepción directa, percepción analizada y formada de acuerdo a las reglas de la lógica, el sentido común y las máximas de experiencia.
En consecuencia, el que a través de los testimonios de los funcionarios policiales, el juez, con base en los mismos se haya formado una idea respecto de cómo ocurrieron los hechos, no supone una errónea aplicación de las reglas relativas a la valoración de las pruebas, por lo que tal denuncia debe descartarse y ASI SE DECIDE.

En relación con la denuncia relativa a la contradicción entre los hechos que el Tribunal determinó acreditados, concluyendo que su defendido esperaba a los autores del robo a pocos metros del lugar, pese a que tal conclusión es una mera especulación, pues ello no se deduce, ni de las declaraciones de los funcionarios policiales, ni de las declaraciones de la víctima.

En efecto, considera esta Corte que la razón asiste a la recurrente, puesto que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el vehículo fue detenido, porque la víctima señaló que los autores del robo se habían ido corriendo hacia un taxi blanco, pero en ningún momento quedó demostrada la relación entre los autores del hecho y el taxista ciudadano WILMER MORENO, por cuanto si bien es cierto no existe duda respecto del hecho de que era este la persona que manejaba el taxi, no se comprobó que este, estuviera de acuerdo con los autores del robo para esperarlos una vez cometido el mismo. Por otra parte de las declaraciones de la víctima, lo que se desprende es que las personas que lo despojaron de sus cadenas se dirigieron al vehículo, pero de ello no puede inferirse que era que tal vehículo los estaba esperando, máxime cuando el funcionario policial Velásquez Sánchez Jesús Ayender, señaló en su declaración que al indicarse que se detuviera el vehículo, se detuvo y no tuvo una reacción fuerte, que la reacción fue la del ciudadano que se dio a la fuga. Por otra parte, éste mismo funcionario declara que al haberle indicado un ciudadano que había sido objeto de un atraco, y que las personas que lo habían atracado iban en un taxi blanco, procedieron los funcionarios a iniciar el seguimiento y los detuvieron en la Estación de Servicio El Trapichito. A ello debe adminicularse el hecho de que las declaraciones de WILMER MORENO y SUSANA DEL CARMEN VIELMA MARQUEZ, son coincidentes al señalar que esta solicitó los servicios como taxista de aquél y cuando se dirigían de Ejido a Los Curos, fueron abordados por los sujetos que habían asaltado a Edgar Altamiranda Maldonado, de manera que no entiende esta Corte, tal como lo señala la recurrente, por qué si se aplicó el principio indubio pro reo a favor de SUSANA DEL CARMEN VIELMA MARQUEZ, estando en igualdad de condiciones al ciudadano WILMER MORENO, se condenó a este como cómplice no necesario en el delito de robo que fuera cometido por los ciudadanos JOSE RAMON CERRADA y RIVAS GUEDEZ JHONATAN JAVIER, puesto que efectivamente el Ministerio Público presentó acusación también contra WILMER MORENO y SUSANA DEL CARMEN VIELMA MARQUEZ, quienes fueron aprehendidos en el mismo momento, por el mismo hecho y en igualdad de circunstancias.

En función de lo expuesto, considera esta Corte, que efectivamente existe una contradicción entre los hechos que el Tribunal consideró acreditados y los hechos que realmente ocurrieron, lo cual se desprende del análisis de las declaraciones, tanto de los funcionarios policiales, como de las de la víctima y las de los propios ciudadanos WILMER MORENO y SUSANA DEL CARMEN VIELMA MARQUEZ, siendo en consecuencia procedente ordenar la nulidad de la decisión recurrida, sólo en lo que respecta a la condenatoria del ciudadano WILMER MORENO.

Una vez analizada la presente causa, se deja constancia de que no procede la aplicación del principio extensivo del recurso de apelación contemplado en el artículo 438del COPP, en beneficio de los otros ciudadanos que fueron condenados a saber: JOSE RAMON CERRADA GARFIDO y JHONATAN JAVIER RIVAS GUEDEZ, por cuanto tales ciudadanos no se encuentran en las mismas circunstancias del ciudadano WILMER MORENO. En efecto los ciudadanos JOSE RAMON CERRRADA GARFIDO y JHONATAN JAVIER RIVAS GUEDEZ, fueron condenados como coautores del delito de Robo Agravado ambos, y porte ilícito de Arma de Fuego el primero de ellos, no existiendo duda alguna respecto de su responsabilidad penal, pero el ciudadano WILMER MORENO, fue condenado como cómplice no necesario del delito de Robo Agravado. Por tanto se ordena la repetición del juicio sólo en lo que respecta a determinar la responsabilidad del ciudadano WILMER MORENO en el hecho del que fuera víctima EDGAR ALEXANDER ALTAMIRANDA MALDONADO.

Asimismo se deja constancia de que la declaratoria con lugar del vicio señalado por la defensa, trae como consecuencia la nulidad de la decisión recurrida y la celebración de un nuevo juicio en el que de determine la participación del ciudadano WILMER MORENO en el hecho en el que fuera víctima EDGAR ALEXANDER ALTAMIRANDA MALDONADO, por lo que resulta inoficioso entrar a conocer de las restantes denuncias planteadas por la recurrente Y ASI SE DECIDE.

Por las razones expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, realiza los siguientes pronunciamientos:
Declara con lugar la apelación interpuesta por la defensa del ciudadano WILMER ALEXANDER MORENO.
Anula la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 02, de este Circuito Judicial Penal que condenó a WILMER ALEXANDER MORENO, a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO, por haberlo hallado responsable en grado de Cómplice no necesario del delito de Robo Agravado del que fue víctima el ciudadano EDGAR ALEXANDER ALTAMIRANDA MALDONADO, dejando expresa constancia de que no se aplica el efecto extensivo del recurso previsto en el artículo 438 del COPP, en beneficio de los ciudadanos JOSE RAMON CERRADA GARFIDO y JHONATAN JAVIER RIVAS GUEDEZ, en razón de no encontrarse estos en las mismas circunstancias del ciudadano WILMER ALEXANDER MORENO. Asimismo se mantiene la decisión de primera instancia en lo que respecta a la absolución de la ciudadana SUSANA DEL CARMEN VIELMA MARQUEZ.
Ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto del que dictó la decisión recurrida, a los efectos de que se determine la responsabilidad penal del ciudadano WILMER ALEXANDER MORENO, en el hecho del cual fue víctima el ciudadano EDGAR ALEXANDER ALTAMIRANDA MALDONADO.
Acuerda el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano WILMER ALEXANDER MORENO, consistente en la presentación cada ocho días ante el Tribunal al cual corresponda la causa por distribución, conforme a lo previsto en el ordinal 3o del artículo 256 del COPP. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.
Acuerda la notificación de las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, a los 16 días del mes de junio de 2004.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. ADA CAICEDO
PRESIDENTE-PONENTE


DR. DAVID CESTARI


DR. PEDRO MENDEZ


LA SECRETARIA
ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA

En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos____ y de excarcelación No


LA SECRETARIA
ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA