REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 02 de Junio de 2004
193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-000318
ASUNTO : LP01-R-2004-000075


PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR

MOTIVO: Apelación interpuesta por los Abogados JOSE DEL C. RODRIGUEZ y LEONARDO CARRERO GUILLEN, con el carácter de defensores privados de los imputados ADELMIRO AVENDAÑO PEREZ Y ALEXIS ROSALES ESCALANTE, contra la decisión de fecha 12-03-2004, dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, que decretó la privación de libertad de sus defendidos.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

Con fundamento en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente apela de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, que decretó la privación de libertad de los imputados: ADELMIRO AVENDAÑO PEREZ y ALEXIS ROSALES ESCALANTE. Señala la defensa de estos que en la causa no existe acta alguna en la que el ciudadano CARLOS LUIS NAVA, haya señalado a sus defendidos JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ y LEONARDO CARRERO, como partícipes del robo del vehículo en por el cual fueron privados de su libertad. También señalan que en las actas policiales no existen elementos que los vinculen como participantes en el robo del vehículo en cuestión, así como tampoco de los allanamientos y reconocimientos se evidencia que se les hubiere encontrado algún elemento que los relacionen con el delito cometido, ni hayan sido reconocidos por la víctima como partícipes del mismo. Agrega la defensa que no se explica porque el funcionario Angel Zambrano Zerpa, no colocó a disposición de la Fiscalía al ciudadano CARLOS NAVA, si este había declarado haber participado en el robo, sino que por el contrario se evidencia que lo devolvió al Centro de Pernocta sin avisar de tal situación al Fiscal del Ministerio Público. Señala también que el auto por el cual se privó de libertad a sus defendidos no se encuentra motivado, sino que hace referencia a algunas actuaciones policiales incluso mal citadas, sin que en ningún momento se analice el porque tales actas constituyen elementos de convicción de los cuales se evidencia la participación de sus defendidos en el hecho investigado.
Finalmente plantea como solución que se admita el recurso de apelación, que se anule la decisión del Juez de Control N° 04, y se ordene la libertad de sus defendidos y/o una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del COPP; todo con fundamento en los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 447 ordinal 5°, 448, 246, 247, 254 del COPP.
FUNDAMENTOS DE DECISIÓN DE ESTA CORTE

Al efectuar la revisión de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, que declaró la aprehensión en flagrancia, y ordenó la privación de libertad de los imputados ALDEMIRO AVENDAÑO PEREZ y ALEXIS ROSALES ESCALANTE, funcionarios activos de la policía del Estado Mérida, el primero de ellos con el rango de Distinguido, credencial N° 368, y el segundo con el rango de Cabo Segundo, credencial N° 273, adscritos a la Comisaría Policial N° 04 de El Vigía, Estado Mérida, por considerar que existían suficientes elementos de convicción para considerar que los mismos habían participado en el robo del vehículo automotor y lesiones personales, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
La decisión recurrida señala que existen fundados elementos incriminatorios en contra de los imputados de autos, entre los cuales enumera en el numeral 3º, acta de investigación policial, suscrita por el funcionario de policía Angel Antonio Zambrano Zerpa, quien recibió llamada telefónica del ciudadano Edgar Quintero y de donde parte la investigación policial que determina la participación de dos funcionarios de la policía uniformada con servicio en la ciudad del El Vigía, Municipio Alberto Adriani y en el numeral 4º, que señala el acta de entrevista practicada al ciudadano Maurera Portillo Freddy, (sic) señalando como logra avistar a uno de los participantes en el delito de que fue objeto en el sector Glorias Patrias, solicitando la intervención policial, trasladándose a la Comisaría de Santa Juana y luego a la ciudad .
Al respecto merece la pena destacar que de la revisión de las actas policiales no se evidencia que se haya tomado declaración al ciudadano MAURERA PORTILLO FREDDY, y lo que consta es un acta de fecha 18 de febrero de 2004, en la que declaró el ciudadano EDGAR ENRIQUE QUINTERO RIVAS, que es quien hace referencia al ciudadano señalado en primer término indicando que tal ciudadano es el dueño del vehículo que él conducía y del cual fue despojado la noche del 26 de enero de 2004. Y en otra acta policial de fecha 06 de febrero de 2003, se señala que Edgar Quintero, por vía telefónica informó al funcionario ANGEL ANTONIO ZAMBRANO ZERPA, (sic) que en una de las esquinas de la parte de arriba de la plaza glorias patrias se encontraba un sujeto vestido con blue jeans y camisa tipo guayabera de color gris asegurando que este ciudadano fue uno de los que participó en el robo del vehículo que arriba se describe y del cual era conductor para el momento que se sucedieron los hechos……En dicha acta también se deja constancia de que el ciudadano CARLOS LUIS NAVAS fue enviado al Centro de pernocta mediante oficio para que permaneciera en el mismo mientras se le realiza la respectiva entrevista por parte de fiscalía.
De lo trascrito, se evidencia que efectivamente el juez de la recurrida no realizó un análisis minucioso de las actas policiales, puesto que de haberlo hecho, hubiera llegado a la conclusión de que no existían fundamentos reales que vincularan a los ciudadanos ADELMIRO AVENDAÑO Y ALEXIS ROSALES, con los hechos denunciados por el ciudadano EDGAR QUINTERO, pues lo que existe es un acta policial en la que dicho ciudadano informa al comisario ANTONIO ZAMBRANO ZERPA, de unos hechos y que por orden de este funcionario se trasladaron otros dos funcionarios concretamente JULIO CESAR NAVA y LEVIN QUINTERO y estos aprehenden a CARLOS LUIS NAVAS, quien voluntariamente relata su participación en un hecho.
Ante tal situación esta Corte se pregunta ¿No llama la atención del Representante del Ministerio Público, todo el operativo desplegado por los funcionarios policiales ante la información dada por un sujeto que ni siquiera fue puesto a su orden? Y más aún si el Ministerio Público incurre en tal descuido, ¿De donde saca el juez de Control la vinculación de los ciudadanos ADELMIRO AVENDAÑO y ALEXIS ROSALES, con el hecho denunciado por EDGAR QUINTERO?, Ello en razón de que de las actas procesales no hay ningún elemento que los vincule, y lo que se evidencia es la contradicción en las declaraciones de EDGAR QUINTERO con las del funcionario ANTONIO ZAMBRANO ZERPA, puesto que este último señala que recibió información telefónica del primero y en consecuencia envió al sitio a dos funcionarios quienes trasladaron a CARLOS LUIS NAVA a la sede de Investigaciones Criminales en Santa Juana, mientras que EDGAR QUINTERO en entrevista del 18-02-04, señala (sic) que ubicó a Freddy, el dueño del vehículo que me robaron. (sic) (…) Nos trasladamos en un taxi hasta el sitio donde estaba el individuo, pasamos, lo vimos y nos paramos una cuadra más arriba. Seguidamente llamamos a la oficina de Investigaciones de la Policía en Santa Juana, en ese preciso instante pasaban por el lugar dos funcionarios y yo les indique lo que estaba ocurriendo, uno de ellos me dijo que lo acompañara hasta el ligar (sic) para que identificara personalmente al sujeto. Entonces se preguntan quienes deciden: los funcionarios que aprehenden a CARLOS LUIS NAVA, lo aprehenden ¿porque Angel Zambrano envió a dos funcionarios a aprehenderlo, o porque EDGAR QUINTERO le dijo a dos funcionarios que pasaban por el sitio que era uno de los sujetos que los habían despojado del vehículo? Por otra parte, ¿cómo puede señalar el juez de la recurrida como elemento de convicción para privar de libertad a ADELMIRO AVENDAÑO y ALEXIS ROSALES, la declaración de Freddy Maurera señalando que este logró avistar a uno de los participantes en el delito de que fue objeto, en el sector glorias patrias, si tal ciudadano no estaba presente para el momento en que fue despojado del vehículo EDGAR QUINTERO, conductor del mismo. Es decir que mal podía haber FREDDY MAURERA haber identificado a uno de los presuntos autores del robo, si no se encontraba el día en que EDGAR QUINTERO fue despojado del vehículo en cuestión.
De lo expuesto se deduce que evidentemente existe una contradicción entre las actas procesales y lo decidido por el juez de la recurrida, puesto que no existen elementos de convicción que determinen la participación de ALEXIS ROSALES y ADELMIRO AVENDAÑO, en el delito denunciado por EDGAR QUINTERO. Por el contrario existen numerosos hechos que llaman la atención de quienes aquí deciden, en relación con la forma como se llevó a cabo el procedimiento por parte de los funcionarios policiales, habiendo sido lo lógico que se oficiara al Ministerio Público a los efectos de que este ordenara la apertura de la investigación correspondiente que permitiera el esclarecimiento de los hechos.
En consecuencia, debe esta Corte concluir que la razón asiste a los recurrentes, por cuanto el auto de privación de libertad dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 04, no está adecuadamente motivado, ya que no existían elementos de convicción suficientes que determinaran la participación de los ciudadanos ALEXIS ROSALES y ADELMIRO AVENDAÑO, en el hecho denunciado por el ciudadano EDGAR QUINTERO, quien señaló haber sido despojado de un vehículo perteneciente a FREDDY MAURERA, en fecha 26 de enero de 2004. Debiendo en consecuencia revocarse la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 04 que decretó la privación preventiva de libertad de los ciudadanos ALEXIS ROSALES y ADELMIRO AVENDAÑO, y oficiarse al Fiscal Superior del Estado Mérida, a los efectos de que ordene la apertura de la averiguación correspondiente a determinar la responsabilidad del funcionario ANGEL ANTONIO ZAMBRANO, por no haber puesto a disposición del Fiscal de Guardia al ciudadano CARLOS LUIS NAVA, y haberlo enviado al Centro de pernocta permitiendo así la fuga de este.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados José del Carmen Rodríguez y Leonardo Carrero Guillen, a favor de sus defendidos ADELMIRO AVENDAÑO PEREZ y ALEXIS ROSALES ESCALANTE.
SEGUNDO: Acuerda otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad a los Ciudadanos ADELMIRO AVENDAÑO PEREZ y ALEXIS ROSALES ESCALANTE, consistente en la presentación periódica cada ocho días ante el Tribunal por el cual cursa la respectiva causa.
TERCERO: Ordena que por medio del Tribunal de Primera Instancia que conoce de la causa se libre a los cuerpos policiales orden de captura contra el ciudadano Carlos Luis Nava, por haberse dado a la fuga del Centro de Pernocta José María Olazo.
CUARTO: Acuerda oficiar al Fiscal Superior del Estado Mérida a los efectos de que ordene aperturar la investigación que permita determinar las razones por las cuales el funcionario ANGEL ZAMBRANO ZERPA, envió el Centro de Pernocta al ciudadano CARLOS LUIS NAVA, cuando lo pertinente era que lo

pusiera a disposición del Ministerio Público con las seguridades del caso para evitar que se fugara.
Publíquese, compúlsese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING


DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró boletas de notificación N° ________________y de traslado N° ___________________.-

LA SECRETARIA.
daisy.