REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de junio de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2002-000337
ASUNTO : LP01-R-2004-000121
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
MOTIVO: Apelación interpuesta por el Abogad JESÚS BRICEÑO FERNÁNDEZ, Defensor Público N° 05, actuando como defensor del penado JESÚS ANTONIO TORO PÉREZ, contra la decisión de fecha veintiuno de abril del presente año (21-04-2004), dictada por el Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó al mencionado penado la fórmula de cumplimiento de pena como lo es el destacamento de trabajo.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
El recurrente apela de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01, que negó al mencionado penado la fórmula de cumplimiento de pena como lo es el destacamento de trabajo, argumentando entre otras cosas lo siguiente:
“El día lunes 19 de Junio del año 2000, se deroga la Ley de Régimen Penitenciario del 6 de Agosto del año 1981 y, en su lugar se reforma parcialmente la Ley de Régimen Penitenciario, adaptada a la constitución (sic) y al derecho internacional, que rige toda (sic) los procedimientos y cumplimientos del régimen penitenciario; quedando esta ley, como el Segundo ordenamiento Jurídico en materia especial después de la Constitución, es decir por encima del Código Orgánico Procesal Penal como ley General, según la cátedra de Introducción al Derecho (la pirámide de Kelsen), pues junto a la Constitución forman el primer plano de la legalidad; en consecuencia cualquier disposición aplicable a beneficios o de formulas (sic) alternativas de cumplimiento de pena debe ser regido por este (sic) ley especial y no por el Código Adjetivo, lo contrario sería caer en ilegalidad”.
“La ley de Régimen Penitenciario, como es una ley especial, establece como punto principal la reinserción social del penado y constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, en ella debe respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona consagrados en la Constitución y las leyes, tratados, convenios, acuerdos Internacionales, así como los derivados de su particular condición de condenado, este es el punto esencial y fundamental del Régimen Penitenciario, la inserción social”.
“Estos principios están en sintonía con el espíritu, propósito y razón de lo contenido en la Constitución Nacional, “se garantizará la rehabilitación del interno y el respeto a los derechos humanos” (art. 272 Cont.)”.
“No podemos aplicar una norma que es contraria a estos principios y en fondo es discriminatoria y por supuesto violaría el espíritu, propósito y razón de la ley especial, sui generis la rehabilitación, readaptación y la inserción social del penado, en todo caso la misma Constitución prevé la aplicación que más le favorezca al penado, en este caso por ley y por mandato Constitucional es y debe ser la Ley de Régimen Penitenciario”.
“(…) según lo expresado el Tribunal, mi representado ha estado privado Un (01) año, Cuatro (04) meses y Catorce (14) días, es decir ciudadano Juez, más de una cuarta Parte exigida en la mencionada ley y sólo faltaría el espíritu, propósito y razón del Juez, de su digna función que entendemos que siempre será apegada a los Artículos 7 y 334 del Constitución y a las leyes, convenios, tratados y acuerdos, suscritos por la República”.
“No se puede aplicar un artículo que sea discriminatoria, más una cuando la ley no es aplicable al caso, pues sería viciar el fundamento de nuestro sistema democrático, como lo es el Artículo 493 del Código Adjetivo, que aplicó el Juez de Ejecución para así fundar una decisión que menoscaba todos los derechos de mi representado ciudadano JESUS ANTONIO TORO PEREZ, (Art.l 104 COPP), olvidando el control de la constitucionalidad prevista en el artículo 19 Ejusdem., reforzando la misma con el Artículo 508 de la misma norma, que sólo prevé el cumplimiento de la mitad de la pena para obtener la Redención de Pena, la cual no fue solicitada, pues físicamente tiene lo exigido por la norma que rige la materia penitenciaria como lo es la Ley de Régimen Penitenciario”.
“En razón de lo explanado y fundamentado, con el debido respeto a su alta autoridad, solicito en virtud de que mi representado ciudadano JESUS TOPRO (sic) PEREZ, cumple con los requisitos establecidos en la Ley Especial, siempre a cumplir con el objetivo aquí expuesto. La inserción social. En consecuencia revoque la decisión dictada por este tribunal de Ejecución por ilegalidad e inconstitucionalidad”.
FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Las Abogadas FILOMENA MARÍA BULDO ARANEO y DUNIA LORENA BALZA MOLINA, actuando en este acto con el carácter de Fiscales de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, y estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la apelación de autos interpuesta en fecha cuatro de mayo de dos mil cuatro (04-05-2004), por la defensa a cargo del Abogado JESÚS BRICEÑO FERNÁNDEZ, en su condición de Defensor Público N° 05 de este Circuito Judicial Penal, y en su carácter de Defensor del penado JESÚS ANTONIO TORO PÉREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha veintiuno de abril de dos mil cuatro (21-04-2004), en la cual negó al mencionado penado la fórmula de cumplimiento de pena como lo es el destacamento de trabajo, a tal efecto establece lo siguiente:
Advierte, como punto previo, “que la parte recurrente en todo el desarrollo de su escrito, no ha manifestado de manera expresa su intención de recurrir al auto dictado por el Tribunal de Ejecución Nro.- 01 (…), el mismo no establece en que ordinal del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta su apelación, y dicho texto legal establece que los mismos deben ser interpuestos bajo ciertas formalidades, siendo la principal la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada, y solo podrán recurrirse por el medio de impugnación especifico (sic) permitido para el tipo de decisión que se pretende impugnar (…), en fin, deberá establecer de manera clara y precisa la intención del recurrente lo cual no se evidencia en el presente escrito, adoleciendo el mismo por ende de una falta de motivación y fundamentación”.
Asimismo, la representación fiscal observa que el penado fue condenado en fecha 24-03-2003, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04, a cumplir la pena de cinco (05) años de presidio, por la comisión del delito de: tentativa de robo de vehículo automotor. También observa que de la certificación de antecedentes penales, el penado no posee antecedentes penales, “se constata la Constancia de Buena Conducta del penado, la cual fue emitida por la Asociación de Vecinos de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, la cual para ésta Representación Fiscal ni siquiera cumple con el (sic) exigencia establecida en el ordinal 5, del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, ya que dicha constancia de conducta debe ser expedida por las autoridades del Centro Penitenciario de la Región Andina, lugar éste donde cumple su pena, a los fines de que pueda tener valor probatorio alguno”.
Igualmente, observa la representación fiscal que “EL PENADO HA ESTADO PRIVADO DE SU LIBERTAD por un tiempo total de: UN (01) AÑO, CUATRO (4) MESES Y CATORCE (14) DIAS, siendo ésta el total de pena cumplida, FALTÁNDOLE POR CUMPLIR, un remanente de pena de: TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, y TERMINARA DE CUMPLIR LA CONDENA, el día Siete (07) de Diciembre del dos mil siete (07/DICIEMBRE/ 2007), a las 12:00 de la medianoche, y señala como fecha del cumplimiento del término medio de la pena impuesta, el día 07-06-2005”.
La representación fiscal considera que, luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por la defensa y revisada las actuaciones, la decisión dictada por el Juez de Ejecución N° 01 se encuentra ajustada a derecho y “que el artículo aplicable al caso en concreto es efectivamente el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”, por lo que “la aplicación de esta norma es de aplicación obligatoria a partir de la reforma del actual Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 14 de Noviembre del año 2001, en las instituciones de trabajo fuera del establecimiento penitenciario, de destino a establecimiento abierto y libertad condicional, para aquellos delitos considerados como graves, que antes eran reguladas por la administrativa ley de Régimen Penitenciario, y ahora a partir de esta reforma (2001) pasaron a la tutela efectiva del COPP”.
Asimismo, señala la representación fiscal que “a aplicación de dicha norma no tiene distinción discriminatoria alguna como lo quiere hacer ver el recurrente, sino que forma parte del conjunto de normas procesales que el juez de ejecución debe cumplir, al momento de otorgar cualquiera de las Formulas Alternativas del Cumplimiento de Pena y para hacer efectivo el principio de progresividad, que exige el tratamiento penitenciario individualizado del penado, a los fines de lograr su reinserción social (…). Además, precisa que los jueces de Ejecución "son las autoridades judiciales llamadas a ejercer el control social con la finalidad de disipar la zozobra en la sociedad, con el otorgamiento indiscriminado de beneficios sin que se cumplan con los requisitos exigidos para tal fin, constituyendo tal situación un riesgo innecesario para el conglomerado social”. Igualmente, señala la representación fiscal que el Código Orgánico Procesal Penal “previó como requisito más severo, el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta (artículo 493), para poder optar a cualquier formula (sic) alternativa de cumplimiento de pena, a los penados que se encuentran incurso (sic) en cualquiera de los delitos previstos en ésta norma, entre los cuales se encuentra incurso el penado: JESUS ANTONIO TORO PEREZ (…). Tal como se puede constatar falta el requisito de procedibilidad exigido en la norma, que hace imposible la concesión por parte del tribunal a quo, a lo solicitado por la defensa”.
Finalmente considera “que lo ajustado a derecho es negar la fórmula de Destacamento de Trabajo”, solicitando “a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que sea declarada sin lugar la Apelación interpuesta por la defensa en base a los argumentos aquí esgrimidos”.
FUNDAMENTOS DE DECISIÓN DE ESTA CORTE
De la detenida revisión a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, nos encontramos que:
En lo que respecta a la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01, de fecha 21 de abril del 2004, encuentra que la misma está ajustada a derecho, y que la razón no asiste al recurrente, pues como bien lo dice la representación Fiscal en su escrito de contestación al recurso de Apelación de fecha 17 de mayo del 2004, que el penado JESUS ANTONIO TORO PEREZ, no ha cumplido el tiempo reglamentario para poder optar a una formula alternativa del cumplimiento de la pena, de destacamento de trabajo y por esa razón es que el sentenciador al hacer el cómputo de la pena llegó a la conclusión, que para poder el penado gozar de ese beneficio, tendría que cumplir un tiempo no inferior a la mitad de la pena tal y como lo establece el artículo 493 en concordancia con el 508 del Código Orgánico Procesal Penal.
El penado JESUS ANTONIO PEREZ, fue condenado en fecha 24 de marzo del 2003, a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de tentativa de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos, y ha cumplido hasta la presente fecha un (01) año, cuatro (04) meses, y catorce (14) días de prisión, es decir que no ha cumplido la mitad de la pena impuesta, que sería de dos años seis meses, tiempo éste que se cumplirá el siete de junio del 2005, por lo que todavía le faltan por cumplir un año, un mes y dieciséis días para gozar de tal beneficio, siempre y cuando llene los requisitos establecidos por el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, para gozar de tal beneficio. Ante tales circunstancias no le queda otra alternativa a esta Corte de Apelaciones de declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA.
Por la razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el penado JESUS ANTONIO TORO PEREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 21 de abril del 2004, por cuanto en el presente caso no procede el beneficio de Destacamento de Trabajo, fuera de las instalaciones del establecimiento carcelario del Centro Penitenciario Región Andina. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el defensor del penado JESUS ANTONIO TORO PEREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 21 de abril del 2004.
Publíquese, compúlsese y notifíquese.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró boletas de notificación N° ___________________________________.-
LA SECRETARIA.
daisy.
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