REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28de Junio de 2004
193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL : LL01-S-1999-000001
ASUNTO : LP01-R-2004-000138

PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR

MOTIVO: Subió el presente expediente a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el penado BENICIO RONDON VERA, según escrito que fuera presentado el 14 de mayo del 2004, contra la decisión que fuera dictada por el Juez de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 07 de mayo del 2004, mediante la cual revocó el Beneficio de Establecimiento Abierto, al mencionado penado. Recibidas como fueron las presentes actuaciones, le correspondió la ponencia al doctor PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR.

Siendo esta la oportunidad para decidir con respecto a la apelación interpuesta, esta Corte de Apelaciones observa:
En su escrito recursivo el penado manifiesta que la revocatoria del cumplimiento de la pena bajo el Régimen Abierto, decidida por el Juez de Ejecución N° 03, expresa que su decisión no se ajusta a derecho, y que la razón a él lo asiste, por que la acusación que le hacen La doctora Ana R. de Sánchez y Elena Margarita Vielma en su condición de Directora y Delegada de Prueba respectivamente del Centro de Tratamiento Comunitario, de haber violado, las obligaciones que le impone la Ley para poder gozar del Régimen abierto, no se ajusta a la realidad de los hechos, tales como el deber que tiene de gestionar el Certificado de Salud, en donde se incluyera la Prueba del VIH, el abandono del Centro de Trabajo, en horas que debía permanecer en este, así como el trabajo de mecánico que realizaba en el Paseo Las Ferias, y finalmente el abandono del trabajo que desempeñaba en “Matera Gas”, que es falso que el tratara de sobornar a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario, ofreciéndole comprar veinte (20) rollos de Tela Asfáltica, a cambio de un permiso de supervisión especial; que las funcionarias antes nombradas violaron lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley de Régimen Penitenciario, como lo es el derecho que lo asiste de ser informado de las faltas que se le imputan y de ser oído en lo que alegue en su defensa, que esto igualmente viola los derechos que lo asisten de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 21.2, y 49.1 de la Constitución Nacional. Finalmente textualmente dice textualmente “… Ahora con respecto a la investigación judicial seguida por ante el Tribunal de Control N° 02; la misma no puede ser motivo para revocar el Régimen ya que el artículo. 512 del Código Orgánico Procesal Penal 8 (lo cita textualmente)… pues de la presente investigación todavía no ha sido admitida la acusación por el Tribunal de Control N° 02; y así lo afirma en el (folio 558) el Juez al decir;…” Además, otro hecho importante que no puede soslayarse aún cuando no se haya admitido la correspondiente acusación…” de pleno derecho la decisión dictada el día 07-05-04 por el Tribunal de Ejecución N° 03 está carente de toda argumentación objetiva, violando así el artículo 8 (Presunción de inocencia), Art. 9 ( afirmación de libertad) Art. 10 ( respeto a la dignidad humana); Art. 12 ( igualdad de las partes) y Art. 13 todos de la Ley Penal Adjetiva los cuales guardan perfecta armonía con los Art. 19, 21.1,2,3 Art. 257 todos de la Carta Magna y sobre todo se está violando el Art. 272 ejusdem; porque se me esta privando de mi derecho de Régimen Abierto debidamente adquirido; por lo que solicito que el presente recurso sea admitido conforme a derecho y una vez revisada la licitud de las Pruebas se declare con lugar ordenando y restituyendo mi derecho a Régimen Abierto…”


CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada FILOMENA MARIA BULDO ARANEO, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el penado BENICIO RONDON VERA, manifiesta la representación Fiscal que hay errónea aplicación de Ley al fundamentar el recurso en el ordinal 6° del artículo 447 del COPP.
Que en la oportunidad en que fuera solicitado el beneficio por el penado y le fuera otorgado el beneficio de régimen abierto cumplía con todos los requisitos exigidos por la Ley del Régimen Penitenciario y el Código Orgánico Procesal Penal.
Que posteriormente en el la Directora y la Delegada de Prueba del Centro del Centro de Tratamiento Comunitario, dirigido al Juez de Ejecución N° 03, informan que el penado BENICIO RONDON VERA, ha violado la condiciones que le fueron impuestas, aunado a ello una tentativa de soborno hacia la Directora del C.T.C., entre las violaciones que ha violado el penado se encuentran el no haber hecho las gestiones necesarias para obtener el Certificado de Salud, con la prueba incluida del VIH; abandono del trabajo en el Centro de Pernocta, así como el trabajo que realizaba como mecánico en el Paseo las Ferias y finalmente el abandono del trabajo en la empresa Matera Gas, pero lo mas grave de esta situación fue la violación de la condición N° 6 la cual establece la prohibición expresa de no portar armas de fuego, y fue sorprendido infraganti portando un arma de fuego en horas de la noche. Como consecuencia de esta falta grave en la actualidad cursa por ante el Tribunal de Control N° 02-. La causa N° LPO1-P-2004-000234, en donde se acusa al penado BENICIO RONDON VERA de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en armonía con el artículo 1° de la Ley sobre Armas y Explosivos, detenido en situación de flagrancia el día 04 de abril del 2004, en el Sector Glorias Patrias, por una comisión policial del Estado Mérida (folio 30), en donde se decretó su detención según el artículo 248 del COPP. Por lo que considera la representación Fiscal, que este delito constituye la primera violación grave para la revocatoria de la formula.


De la detenida revisión que se ha realizado de todas y cada una de las Actas Procesales que conforman el presente expediente nos encontramos que:

En lo que respecta a la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Ejecución N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 07-05-04, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que la misma está ajustada a derecho, por cuanto se evidencia de las pruebas presentadas y apreciadas por el Juez A Quo, como lo fueron: 1°-. El Oficio N° 171-04 de fecha 13-04-2004, suscrito por la doctora Ana R. de Sánchez, en su carácter de Directora del Centro de Tratamiento Comunitario, en el que informó que el penado Benicio Rondón Vera se encontraba detenido en el Reten Policial de esta Ciudad de Mérida desde el día 02-04-04, por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, en horas de la noche, en los alrededores de la Farmacia Maracaibo , Sector Glorias Patrias, de ésta Ciudad de Mérida, si a esto aunamos las demás faltas cometidas a las condiciones impuestas por el Tribunal de Ejecución N° 03, y el intento de soborno a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario, y el no dar cumplimiento a la presentación del Certificado de Salud, lleva a esta Corte de Apelaciones a la conclusión que el penado BENICIO RONDON VERA, no merece continuar disfrutando de la formula de cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto que le fue otorgado, y por lo tanto, confirma la revocatoria del mismo que le hiciera el Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. ASI SE DECIDE,

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la

República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano BENICIO RONDON VERA, y CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 mediante la cual REVOCÓ, la formula de cumplimiento de pena como lo es el régimen abierto, al penado BENICIO RONDON VERA.
Publíquese, cómpulsese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE

DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró boletas de notificación N° ___________________________________.-

LA SECRETARIA.
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